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CSJ - STP4586-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4586-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP4586-2024 Radicación n° 136712 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante José Jair Caicedo, a través de su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de enero de 20241 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad, entre otros. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.º 76001310501820210034400. 1 El expediente fue remitido por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 1 de abril de 2024, y recibido al día siguiente en la Secretaría de esta Sala.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra Riopaila Castilla S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila

«En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra Riopaila Castilla S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A. – Sintracastilla. Lo anterior, con el fin de que se ordenara a la primera a reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba o en uno de superior categoría que se adaptara a sus «limitaciones físicas y condiciones de salud», teniendo en cuenta que la terminación de su contrato se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo, encontrándose en estado de debilidad manifiesta y con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 20.62%. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pero que por auto de 26 de julio de 2021 el despacho devolvió la demanda en razón a que i) el certificado de existencia y representación legal del sindicato debía tener una vigencia «no superior» a tres meses de expedición; ii) tal documento debía relacionarse como un anexo conforme al numeral 4.° del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) el poder no cumplía con los requisitos contemplados en el Decreto 806 de 2020. Adujo que, con auto de 23 de agosto de 2021 el juez de conocimiento la rechazó pese a que aportó los documentos con los que «subsanó» la demanda y a que explicó la imposibilidad de obtener el certificado de existencia dentro del plazo de cinco días que el juzgado le otorgó, debido a la falta de atención presencial y las dificultades de comunicarse con el Ministerio del Trabajo a través de los

explicó la imposibilidad de obtener el certificado de existencia dentro del plazo de cinco días que el juzgado le otorgó, debido a la falta de atención presencial y las dificultades de comunicarse con el Ministerio del Trabajo a través de los medios electrónicos. Indicó que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con proveído de 30 (sic) de agosto de 2021 se resolvió el primero de manera desfavorable y se concedió el segundo, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Explicó que, con providencia de 31 de agosto de 2023 el colegiado confirmó la determinación de primera instancia, actuación con la que vulneró sus prerrogativas superiores. A su juicio, el ad quem olvidó que «las pruebas no son de las partes sino del proceso» y desconoció el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. En su sentir, es inexplicable que las autoridades inobservaran esta norma y mucho más que de manera «caprichosa» no tuvieran en cuenta el certificadoTutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 3 de existencia que aportó y que no tuvo en cuenta por el hecho de que este debía tener una vigencia de tres meses. Censuró que las convocadas contaban con la información suficiente para desarrollar el proceso laboral, comoquiera que el demandando estaba obligado a proporcionar el documento que se extrañó y que la certificación que adjuntó no señala en ninguno de sus apartes que este tendría una validez o vigencia de solo tres meses.

obligado a proporcionar el documento que se extrañó y que la certificación que adjuntó no señala en ninguno de sus apartes que este tendría una validez o vigencia de solo tres meses. Manifestó que no es cierto que incumplió la orden que le impartieron, pues aportó lo que se le pidió y solicitó al despacho oficiar al Ministerio del Trabajo. Argumentó que el fallador plural incurrió en: i) defecto procedimental, al exigir requisitos inexistentes para admisión; ii) decisión sin motivación, al no fundamentar o citar la norma en la que basó su decisión; y iii) desconocimiento del precedente de los sujetos de especial protección. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2023 y que confirmó el que rechazó la demanda.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por José Jair Caicedo, en sentencia del 24 de enero de 2024. Para arribar a dicha conclusión, primero reseñó los fundamentos de la decisión del 31 de agosto de 2023, y luego consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no desconoció las garantías del actor. Lo anterior, ya que la autoridad acogió la tesis de la primera instancia que rechazó la demanda, con fundamento en que la demanda y la subsanación no contaban con la suficiente información necesaria para dar

Lo anterior, ya que la autoridad acogió la tesis de la primera instancia que rechazó la demanda, con fundamento en que la demanda y la subsanación no contaban con la suficiente información necesaria para dar continuación al proceso. En ese orden, consideró que el auto no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en la realidad procesal y las normas que rigen el asunto.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. En primer lugar, estimó que la decisión atacada no consideró los argumentos expuestos en el recurso. Como segundo punto, consideró que resultaba arbitrario e injusto que el juzgado le exigiera la prueba sobre la vigencia y representación de la organización sindical con un término no mayor a 3 meses de expedición. Por último, fustigó los razonamientos del fallo de tutela, ya que no tuvo en cuenta los alegatos esbozados en el libelo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por José Jair Caicedo , luego de considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión del 31 de agosto de 2023.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 5 En dicha decisión, el Tribunal confirmó el proveído de primer grado que rechazó la demanda ordinaria laboral promovida por el accionante contra la empresa Riopaila Castilla S.A. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 6 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, José Jair Caicedo sostiene que la decisión del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció sus garantías constitucionales. Lo anterior, en la medida en que confirmó el auto de primer grado que rechazó la demanda promovida contra la empresa Riopaila S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A., con fundamento en una exigencia que resultaba desproporcionada y arbitraria, como lo es no aportar el certificado de existencia y representación del sindicato demandado, con una vigencia de expedición menor a 3 meses. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 7 tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, entre otros; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 31 de agosto de 2023, y la demanda se interpuso antes del 18 de enero de 2024 5; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que

demanda se interpuso antes del 18 de enero de 2024 5; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. En cuanto a los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se cumplen, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto atacado, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que José Jair Caicedo promovió proceso ordinario laboral contra Riopaila Castilla S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A., a fin de que se declarara que los convenios firmados entre el sindicato y la empresa no tenían validez, y que, entre él y la sociedad Riopaila Castilla S.A. existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2009. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 23 de agosto de 2021, rechazó la demanda, teniendo en cuenta que persistía la falencia en el auto que la inadmitió – 26 de julio de 2021-, 5 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 136712

que persistía la falencia en el auto que la inadmitió – 26 de julio de 2021-, 5 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 8 relacionada con la vigencia del certificado de existencia y representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A. El demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la razón del rechazo de la demanda. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en decisión del 31 de agosto de 2023, confirmó la determinación de primer grado. En este proveído, el Tribunal recordó que de conformidad con el artículo 28 del CPTSS, modificado por el canon 15 de la Ley 712 de 2001, al juez le corresponde efectuar un control de los requisitos formales de la demanda, previo a admitirla y a ordenar su traslado. Y, en caso de que no reúna los presupuestos, podrá devolverla para que se subsane. Asimismo, destacó que de acuerdo con el artículo 90 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, cuando la demanda no se subsana dentro del término, se rechazará. Dicho esto, encontró que el juez de primera instancia concedió el término específico de 5 días para que el demandante subsanara las deficiencias del escrito contentivo de la demanda, concretamente, para que aportara el certificado de existencia y representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A., con una vigencia no

deficiencias del escrito contentivo de la demanda, concretamente, para que aportara el certificado de existencia y representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A., con una vigencia no superior a los 03 meses de expedición. Más adelante, resaltó que el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, establece que la demanda deberá ir acompañada, entre otras cosas, de la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho privado que actúa como demandado. Lo anterior, pues la demanda sin los elementos probatorios no queda completa.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 9 Acto seguido, concluyó lo siguiente: «Estima la Sala que, en el sub judice, el escrito de demanda y de su subsanación, no cuentan con la suficiente información idónea suministrada, que requiere el fallador, para dar continuidad con el proceso en pro de garantizar de esta manera el derecho de defensa y contradicción a las demandadas, toda vez que, de una simple lectura del segundo de los enunciados, tiene que aceptarse que el actor no cumplió lo ordenado por la A quo, al no corregir la irregularidad advertida de manera en que se le había solicitado, respecto del aludido documento, ya que sencillamente no lo allegó, como era su obligación. Así las cosas, encuentra éste Tribunal razón fáctica y jurídica para que la A quo, haya dispuesto inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, pues

como era su obligación. Así las cosas, encuentra éste Tribunal razón fáctica y jurídica para que la A quo, haya dispuesto inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, pues su actuar se orientó conforme a los principios constitucionales y procesal laboral de legalidad y de lealtad procesal, respectivamente, inmersos en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política de 1991 y 49 del CPTSS.» De lo expuesto, la Sala encuentra que los reparos formulados en la presente acción de tutela coinciden con los fundamentos de la apelación que su momento presentó José Jair Caicedo y los mismos fueron abordados por el juez laboral de segunda instancia. Esto quiere decir que el juez competente ya se pronunció sobre un asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la actuación ordinaria. De otro lado, la conclusión a la que arribó el Tribunal en torno a la exigencia de la presentación del certificado de existencia y representación de la demandada con menos de 3 meses de expedición, no se muestran arbitraria o irrazonable, en la medida en que apuntan al cumplimiento de una carga procesal en cabeza del demandante, que no fue acreditada. En ese orden, con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió un juicio que se encuentran en el margen de razonabilidad que le asiste al juez. Sobre este tópico, la SalaTutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 10

margen de razonabilidad que le asiste al juez. Sobre este tópico, la SalaTutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 10 recuerda que la Carta Política reconoce que la autonomía de la interpretación legal que les asiste a los operadores judiciales tiene como límite «la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados».6 En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda

previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la decisión confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , 6 CC301 de 1993.Tutela 2da Instancia No. 136712 CUI 11001020500020240003201 José Jair Caicedo 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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