CSJ - STP4586-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP45862026 Radicación n° 153058 Acta N° 90
Bogotá, D.C. , diecinueve (19 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante David Gonzalo García Romero contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que tuteló el derecho fundamental de petición en relación con la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y trabajo en condiciones dignas, respecto de las demás entidades.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 58 Seccional de El Espinal, Institución Educativa “Francisco Pineda López” de Villarrica -Tolima-, Institución Educativa “San Luis Gonzaga” de Chicoral,Tutela de 2ª instancia no. 153058
CUI: 73001220400020260008901
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Comisión Nacional del Servicio Civil, Unidad Nacional de Protección, Secretaría de Educación de Ibagué, Inspección de Policía y Corregiduría, ambas de Chicoral y la Policía del Departamento del Tolima.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Refiere David Gonzalo García Romero que es profesional en psicología, labora en la Institución Educativa “San Luis Gonzaga” de Chicoral, como docente orientador, desde el mes de febrero de 2017.
PRETENSIONES
Refiere David Gonzalo García Romero que es profesional en psicología, labora en la Institución Educativa “San Luis Gonzaga” de Chicoral, como docente orientador, desde el mes de febrero de 2017.
Señala que en el mes de noviembre de 2025 recibió amenazas de muerte por parte de un joven que mantenía una relación con una estudiante de esa institución, situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en El Espinal, la Policía Nacional del Tolima y la Unidad Nacional de Protección.
Indica que el 19 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, con el propósito de ser trasladado, debido al riesgo que dicha situación representaba para su vida e integridad.
El 27 de noviembre de 2025, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima le informó al actor y al rector de la Institución Educativa “Francisco Pineda López” , ubicada en el municipio de Villarrica (Tolima), acerca de su reubicación temporal en dicho plantel.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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Frente a esa propuesta, refiere el actor que expresó su inconformidad porque consideró que era una medida desproporcionada, lesiva para sus condiciones laborales y carente de naturaleza de acto administrativo ; que , por lo tanto, requirió su traslado a Ibagué.
En consecuencia, el 10 de diciembre de 2025, la Secretaría accionada le informó el rechazo para el traslado a
tanto, requirió su traslado a Ibagué.
En consecuencia, el 10 de diciembre de 2025, la Secretaría accionada le informó el rechazo para el traslado a Ibagué y, el 22 de diciembre, indicó que estaba obligada a reubicarlo con el fin de salvaguardar su vida e integridad , tras no existir desistimiento frente a la situación de amenaza.
En ese contexto, David Gonzalo García Romero promueve la presente tutela , insiste en la necesidad de ser trasladado a Ibagué porque es el apoyo emocional de su madre, que presenta patologías a nivel de salud mental y física.
En consecuencia, solicita: i) proteger sus derechos fundamentales de petición, vida, integridad personal y trabajo en condiciones dignas; ii) ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima resolver de forma clara y precisa su requerimiento y, iii) adelantar los trámites “pertinentes para ser trasladado a la ciudad de Ibagué, en coordinación de la Secretaria de Educación Departamental junto con la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué”.
FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia no. 153058
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición, en relación con la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, pues, aunque esa entidad afirmó que resolvió en su integridad la solicitud radicada el 19 de noviembre de 2025, en todo caso, al revisar la respuesta, advirtió que no se contestaron todas las preguntas.
Tolima, pues, aunque esa entidad afirmó que resolvió en su integridad la solicitud radicada el 19 de noviembre de 2025, en todo caso, al revisar la respuesta, advirtió que no se contestaron todas las preguntas.
Así, destacó que no obra respuesta a las solicitudes de: i) la remisión de la copia de “evaluación de riesgo realizada (si existe)”, ii) activación de las rutas de protección, el comité previsto en la Ley 1010 de 2006 y lo “pretendido con relación a los traslados extraordinarios de docentes por amenazas y el proceso que adoptará la entidad para proteger su integridad” y, iii) “alternativas institucionales de protección, distintas al traslado”.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima resolver de fondo el asunto, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
Por otra parte, negó el amparo de l os derechos fundamentales a la vida, integridad personal y trabajo en condiciones dignas , pues de las respuestas suministradas por las entidades vinculadas concluyó que cada una, en el marco de sus competencias, procedió a adelantar las gestiones pertinentes para protegerlos; de manera que no evidenció vulneración alguna.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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Destacó que el traslado a Ibagué excede la competencia del Tribunal, ya que la reubicación que se ordenó es una medida preventiva mientras la UNP evalúa el nivel de riesgo, y agregó que, de estar inconforme con el traslado definitivo , puede recurrir a los mecanismos administrativos
del Tribunal, ya que la reubicación que se ordenó es una medida preventiva mientras la UNP evalúa el nivel de riesgo, y agregó que, de estar inconforme con el traslado definitivo , puede recurrir a los mecanismos administrativos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 153058
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expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal acertó al amparar el
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal acertó al amparar el derecho de petición y negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y trabajo en condiciones dignas, reclamados por David Gonzalo García Romero. Consideró la Corporación a quo que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima no resolvió en su integralidad la petición del 19 de noviembre de 2025 y, en relación con las demás prerrogativas constitucionales , advirtió que no existía vulneración.
Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que se exponen enseguida.
En primer lugar, como se indicó en los antecedentes , David Gonzalo García Romero acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener respuesta clara y concisa al requerimiento radicado el 19 de noviembre de 2025 , ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima , a quien le solicitó:
1.- Se informe por escrito si existe intención o estudio de traslado con ocasión de las amenazas recibidas.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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2.- El traslado debe realizarse “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a una institución educativa ubicada dentro de la ciudad de Ibagué, por razones de seguridad, arraigo, continuidad profesional y garantía de no desmejora y se establezca el acuerdo interinstitucional para tal fin”.
EXCLUSIVAMENTE a una institución educativa ubicada dentro de la ciudad de Ibagué, por razones de seguridad, arraigo, continuidad profesional y garantía de no desmejora y se establezca el acuerdo interinstitucional para tal fin”.
3.- Abstenerse de disponer el traslado “ a municipios distintos de Ibagué, por constituir una medida desproporcionada, lesiva y no ajustada a la naturaleza del riesgo”.
4.- Remitir copia de la evaluación de riesgo realizada (si existe).
5.- Activar “las rutas de protección y el Comité requerido conforme a la Ley 1010 de 2006, con el fin de analizar si el traslado fuera de Ibagué es necesario o no”
6.- Indicar “las alternativas institucionales de protección distintas al traslado”.
Como respuesta a ese requerimiento, en oficio TOL2025ER038734 del 10-dic2025 se indicó:
- Que el asunto sería “presentado ante el Comité de Docentes Amenazados, se radicará ante la UNP”. ii) Con el fin de preservar la integridad y vida, se le reubicaría de forma temporal en el municipio de VillaricaTolimamientras la UNP adelanta el trámite del nivel de riesgo y, “posteriormente se emitirá la Reubicación Definitiva”.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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- Las reubicaciones por amenazas se “realizan dentro de las Instituciones Educativas de los municipios del Tolima, donde haya la necesidad del servicio; mas no en la
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- Las reubicaciones por amenazas se “realizan dentro de las Instituciones Educativas de los municipios del Tolima, donde haya la necesidad del servicio; mas no en la ciudad de Ibagué ya que esta es un municipio certificado y no pertenece a Secretaría de Educación Departamental”.
Así las cosas, es claro que se resolvieron los numerales 1 al 3 de la petición, conforme lo concluyó la Corporación a quo; de ahí la razón para conceder el ampar o, dado que la respuesta no fue íntegra, puesto que no hubo pronunciamiento frente a los ítems 4 al 6.
En segundo lugar , en correo electrónico del 12 de febrero de 20262, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima remitió oficio del día 10 anterior dirigido al accionante, donde se le informó:
- El Estudio de Nivel de Riesgo de los directivos docentes y docentes en situación de presunta amenaza es competencia de la Unidad Nacional de Protección (UNP), estudio que fecha no se ha recibido. ii) En cuanto a la ruta de medidas de protección, señaló que la Secretaría carece de facultad para ello, pero que “sí tiene la competencia de activar una Ruta a su interior, la cual se activó debidamente: • De manera diligente reubicó Temporalmente al Docente, con el fin de salvaguardar su integridad física y su vida. • Presentó el caso ante el Comité de Docentes Amenazados, con el fin de activar su seguimiento.
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Amenazados, con el fin de activar su seguimiento.
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- Radicó el caso a la Unidad Nacional de Protección, para su debido estudio de Nivel de Riesgo; asimismo, indicar que a la fecha la SED no se ha obtenido respuesta de dicho estudio. • Inició el estudio, para la reubicación definitiva del Docente”. iii) Respecto de las alternativas de protección , precisó que el docente debe acudir a las entidades competentes que las brindan, “tales como la Policía”.
Así las cosas, advierte la Sala que, con esta última comunicación, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.
En tercer lugar, en cuanto a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y trabajo en condiciones dignas, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, no existen razones para predicar su vulneración porque la accionada y vinculadas han adoptado las medidas necesarias para garantizarlos, así:
La Corregiduría de El Espinal, radicó querella interpuesta por el actor de conformidad con la Ley 1801/2016 y asignó el asunto a la Corregiduría de Chicoral; quien, mediante oficio del 28 de noviembre de 2025 citó al actor y al presunto autor de las amenazas a audiencia de mediación, que no se realizó por desistimiento verbal del querellante.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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actor y al presunto autor de las amenazas a audiencia de mediación, que no se realizó por desistimiento verbal del querellante.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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En lo referente a la Fiscalía Seccional 58 de El Espinal, destacó que la noticia criminal 730016099093202527390 está registrada en el SPOA, se encuentra formato de remisión a la Policía Nacional del 9 de noviembre de 2025 por medio del cual se tramitó medida de protección para el denunciante y se emitió orden a Policía Judicial número 12500304.
Por su parte, el Subcomandante de la Estación de Policía de Chicoral, en Oficio GS -2026-2026-003858-DETOL del 7 de enero de 2026 informó que se realizó contacto telefónico con el docente y el 15 de enero se le comunicaron las medidas preventivas a adoptar durante sus desplazamientos.
Mientras que la Unidad Nacional de Protección informó que mediante OT 1283 del 31 de diciembre de 2025 está realizando el estudio de nivel de riesgo para verificar las situaciones de amenaza del accionante y que, en todo caso, remitió correo electrónico al Comandante de la Policía Ibagué para que “despliegue las medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses para garantizar los derechos” del actor.
Por consiguiente, con la implementación de estas acciones coordinadas y preventivas se determina que tanto la Secretaría de Educación Departamental del Tolima como las demás entidades vinculadas actuaron de forma diligente y adecuada para proteger estas prerrogativas
Por consiguiente, con la implementación de estas acciones coordinadas y preventivas se determina que tanto la Secretaría de Educación Departamental del Tolima como las demás entidades vinculadas actuaron de forma diligente y adecuada para proteger estas prerrogativas constitucionales.Tutela de 2ª instancia no. 153058
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Así las cosas, surge evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales 3, es decir, que no se verificó el “presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 4; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.
De manera que, si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, ello implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas»
(CSJ STP16486-2024; CC T-141 de 2021).
De otra parte, en cuanto a la pretensión de disponer por esta vía el traslado del actor a la ciudad de Ibagué, encuentra a Sala que ese tema no compete al juez constitucional, pues el interesado deberá gestionar lo correspondiente para ese propósito y de estar en desacuerdo con las decisiones que se adopten, tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas para exponer su inconformidad.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
correspondiente para ese propósito y de estar en desacuerdo con las decisiones que se adopten, tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas para exponer su inconformidad.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
3 CSJ STP2022-2026, 12 feb. 2026, rad. n° 151904 4 CC T-130 de 2014Tutela de 2ª instancia no. 153058
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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