CSJ - STP4587-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4587-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4587-2024 Radicación n° 136809 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 20241, por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Consejo Nacional Electoral – CNE. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Aunque la sentencia deja consignado como fecha el año 2023, de los restantes documentos, sobre todo el acta de aprobación se sabe que la determinación fue adoptada en el año 2024.CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
1. Que fueron candidatos al Concejo Distrital de Cartagena en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, con aval de la Coalición Alternativa Cartagena, suscrita por los partidos Polo Democrático, Partido
Unión Patriótica y Partido Movimiento Alternativo Indígena MAIS.
territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, con aval de la Coalición Alternativa Cartagena, suscrita por los partidos Polo Democrático, Partido Unión Patriótica y Partido Movimiento Alternativo Indígena MAIS.
2. Que a través de la Resoluciones Nos. 1385 del 17 de marzo, 1547 del 30 de marzo, 1696 del 14 de abril, 1739 del 22 de abril, 1836 del 06 de mayo todas del 2020, se ordenó suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo de 2020 -términos procesales de la actuación disciplinaria que cursa ante la accionaday en consecuencia prorrogó los actos administrativos hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1935 del 20 de mayo de 2020.
3. El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones constitucionales, decidió realizar apertura de investigación disciplinaria mediante resolución No. 3104 del 8 de junio de 2022.
4. Que El 11 de febrero de 2023 a través de correo electrónico les fue notificada la resolución 1007 de 2023, por medio de la cual se imponía sanción a algunos candidatos y se absolvían de cargos a otros, declarando de oficio el fenómeno de caducidad.
5. Manifestaron, que en oportunidad, presentaron recurso de reposición contra la resolución 1007 de 2023, alegando la vulneración al debido proceso y la omisión al fenómeno de la caducidad.
6. Finalmente el 14 de febrero hogaño, se notificó vía correo electrónico la
la resolución 1007 de 2023, alegando la vulneración al debido proceso y la omisión al fenómeno de la caducidad.
6. Finalmente el 14 de febrero hogaño, se notificó vía correo electrónico la resolución No. 00951 de 2024 del 31 de enero de 2024, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se mantiene la sanción, manifestando que la suspensión de términos obedece a la ocurrencia de la declaratoria del estado de emergencia social producto de la pandemia COVID 19., sin embargo, exponen que a pesar de ser un estado fortuito, no debería extender de manera desfavorable el término para interponer una sanción.
7. En virtud de lo anterior, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada revocar la Resolución 00951 del 14 de febrero de 2024, aplicando el fenómeno de la caducidad y subsidiariamente se suspendan los efectos de ese acto administrativo hasta que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativo.
DEL FALLO RECURRIDO
2CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá declaró improcedente el amparo por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, por existir mecanismos de defensa ordinarios, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución cuestionada. Asimismo, manifestó que tampoco se demostró la existencia de un
defensa ordinarios, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución cuestionada. Asimismo, manifestó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que los quejosos se encontraran en una condición de riesgo extrema, grave y urgente que permitiera la revisión de fondo de los cuestionamientos planteados en la acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes indicó que el Tribunal de primera instancia desconoció la idoneidad de la medida de protección constitucional invocada como la vía apropiada para corregir las presuntas irregularidades de manera expedita. Insistió en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las normas relacionadas con la suspensión de los términos procesales debido a la pandemia de COVID-19, y que aplicó de manera incorrecta la caducidad en el proceso disciplinario, dado que, a su juicio, el fenómeno pandémico no debió interrumpirla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el 3CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo fallo emitido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo fallo emitido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, corresponde determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que, los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la Resolución 00951 de 31 de enero de 2024, emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual no se repuso la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que les había impuesto una sanción. A juicio de la parte actora, se vulneraron sus garantías superiores en la resolución en comento, porque, se mantuvo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 2, sin tener en cuenta que había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, consistente en 3 años3. Consideran que la pandemia ocasionada por el COVID – 19, no tenía la virtualidad de suspender el término antes mencionado. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas en el proveído de primer grado. Subsidiariedad. 2 Relacionado con la administración de los recursos y presentación de informes en la financiación de campañas políticas.
similares razones a las expuestas en el proveído de primer grado. Subsidiariedad. 2 Relacionado con la administración de los recursos y presentación de informes en la financiación de campañas políticas. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, caducidad de la facultad sancionatoria artículo 52. 4CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente incoar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 5CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Caso concreto La parte actora cuestiona un acto administrativo: Resolución N°00951 del 31 de enero de 2024, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se mantuvo la sanción impuesta a Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo , por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. El origen de la aludida sanción se remonta a la Resolución No. 1007
Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo , por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. El origen de la aludida sanción se remonta a la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral sancionó a “algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA-UNIÓN PATRIÓTICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de la no presentación o presentación extemporánea de Informes de ingresos y gastos”. Frente a esa determinación, los implicados promovieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución N°00951 del 31 de enero de 6CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo 2024, en la que no se repuso y se mantuvo la decisión inicial sancionatoria. Allí, se consideró, de cara a la temática de la caducidad que: En lo que concierne a la presunta vulneración al debido proceso y la caducidad en la aplicación del proceso disciplinario, como se explicaba en líneas anteriores, la decisión de suspender los términos dentro de las actuaciones
En lo que concierne a la presunta vulneración al debido proceso y la caducidad en la aplicación del proceso disciplinario, como se explicaba en líneas anteriores, la decisión de suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por el Consejo Nacional Electoral, no correspondió a un capricho institucional o a una decisión unilateral, sino a la implementación de los presupuestos de orden nacional establecidos por el Gobierno a través del Decreto 491 de 2020 (Marzo 28), que en atención a la emergencia sanitaria, adoptó medidas de urgencias para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas y asimismo, pretendió que las autoridades cumplieran con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares… La parte actora, ahora en sede constitucional, reclama que, frente a su aspiración de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria en su favor, no se hubiera accedido bajo el entendido que el término para contabilizarla se suspendió por la pandemia ocasionada por el COVID – 19, con lo cual, reiteran su inconformismo. En esos términos, si lo pretendido es rebatir el contenido del aludido acto administrativo, la parte interesada cuenta con otro mecanismo de
se suspendió por la pandemia ocasionada por el COVID – 19, con lo cual, reiteran su inconformismo. En esos términos, si lo pretendido es rebatir el contenido del aludido acto administrativo, la parte interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, donde tendrá la oportunidad de colocar de presente su reproche y en donde, de superar las exigencias para la demanda, se evaluará el acierto de las pretensiones. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar 7CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones que dicen atentar contra los derechos fundamentales. Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. La alternativa en mención, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. La alternativa en mención, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger
a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada 8CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.4 Así las cosas, los reclamantes cuentan con la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo es la suspensión provisional del acto administrativo, medio de defensa cuya idoneidad no puede presumirse deficiente. No es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que de manera inconsulta sea desatada por esta vía constitucional (cfr. STP2638-2023 y STP5574-2023). Además de lo anterior, no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable que tornen necesaria la intervención extraordinaria
constitucional (cfr. STP2638-2023 y STP5574-2023). Además de lo anterior, no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 Sentencia T-766 de 2006. 9CUI:11001221500020240001401 Tutela 2ª instancia n° 136809 Álvaro Francisco Cortés Lobo y Alberto Elías Ortiz Galindo Primero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10