CSJ - STP4588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4588-2024 Radicación n° 136670 Acta 87. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Primitivo Rodríguez Duque, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 73001310500220220027401.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020240026501
Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “Primitivo Rodríguez Duque promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez que ha reclamado
Sustentó su pretensión, en que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez que ha reclamado ante esa entidad y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de dicha prestación económica en su favor; trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500220220027401, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, absolvió a la pasiva de la totalidad de peticiones incoadas en el libelo introductor al estimar la insuficiencia de semanas cotizadas por parte del actor. Al efecto, destacó que, a su juicio, el Juzgado de conocimiento erró al proferir sentencia en tal sentido, en tanto que, desconoció que su situación fáctica encaja con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, lo que implica que está cubierto por el régimen de transición y, por ende, que acredita el lleno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada; sin embargo, manifestó que frente a ese proveído su apoderado no promovió recurso de apelación, en razón a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en su favor. En tal sentido, el expediente fue remitido ante la Sala Laboral del Tribunal
apoderado no promovió recurso de apelación, en razón a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en su favor. En tal sentido, el expediente fue remitido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, a través de providencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión adoptada por el a quo, en criterio del accionante, sin consultar la verdadera esencia de la ley y causándole a él y a su esposa una senda afectación a sus derechos fundamentales, dada su avanzada edad, la imposibilidad de acceder a un empleo y la falta de ayuda estatal. Así las cosas, el 16 de febrero hogaño, promovió acción de tutela en la que solicitó «reconocerme la pensión de jubilación, en concordancia con todos los derechos que se deriven de tal reconocimiento». 2CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Lo anterior porque contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, toda vez que, lo que se pretendía era el reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo; opción que desechó el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, manifestó que se desconoce su estado de vulnerabilidad porque tiene 78 años de edad y carece del mínimo vital. Señala que se negó el amparo por un aspecto meramente
Fue promovida por el accionante, manifestó que se desconoce su estado de vulnerabilidad porque tiene 78 años de edad y carece del mínimo vital. Señala que se negó el amparo por un aspecto meramente procedimental, omitiendo que normativa y jurisprudencialmente se ha indicado que prevalece el derecho sustancial. Desconoce los motivos por los cuales su abogado no apeló la sentencia contraria a sus intereses, situación que no puede constituir una barrera para acceder a la pensión, que inicialmente se negó por no tener la edad. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y reconocer la prestación que reclama. 3CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Primitivo Rodríguez Duque , contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente, por ausencia 4CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque del requisito de subsidiariedad, la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. La parte actora considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, asegura que no puede asumir las consecuencias del actuar de su abogado, al no presentar los recursos contra las decisiones
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. La parte actora considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, asegura que no puede asumir las consecuencias del actuar de su abogado, al no presentar los recursos contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral y, por lo tanto, pretende por esta vía, se reconozca esa prestación por su condición de vulnerabilidad.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe señalarse que, aunque no se cuestionan las decisiones al interior del proceso ordinario laboral y como quiera que lo que se pretende es un nuevo pronunciamiento en relación con el derecho pensional; lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 5CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa
Primitivo Rodríguez Duque Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una
que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto.
En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, no versa sobre una tutela contra igual trámite y en lo relativo a la inmediatez, se tiene que el fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, data del 7 de septiembre de 2023 y la demanda se 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.5 CC-T-016-19.
7CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque presentó el 16 de febrero de 2024, es decir, dentro del lapso de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera para acudir a este mecanismo. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, tal como se concluyó en el fallo de primera instancia. Así, en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada6. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para
parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. Por consiguiente, resulta diáfano que el reclamante tenía la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del 6 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras. 8CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué; sin embargo, como se constata en el expediente, el 6 de octubre de 2023 venció el plazo de quince días para ese fin y no se reporta presentación de la respectiva demanda. Ahora bien, el accionante insiste que se desconoce su estado de vulnerabilidad porque es una persona de la tercera edad y carece del mínimo vital, que la inejecución de su abogado no puede constituir una barrera para acceder a la pensión; empero, tales circunstancias no permiten superar el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de casación era idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones en el proceso ordinario laboral. Así las cosas, teniendo a su disposición el medio de controversia idóneo para la protección de sus derechos, voluntariamente dejó de
idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones en el proceso ordinario laboral. Así las cosas, teniendo a su disposición el medio de controversia idóneo para la protección de sus derechos, voluntariamente dejó de utilizarlo, lo que torna inviable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral. Sin perjuicio de lo antes expuesto y con el fin de dar respuesta a la reclamación del recurrente, en punto a que el amparo se negó por un 9CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque aspecto meramente procedimental, omitiendo la prevalencia del derecho sustancial porque acredita los requisitos para acceder a la pensión; es del caso señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, verificó las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 758 de 1990, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que Primitivo Rodríguez Duque no acreditaba “la densidad de cotizaciones exigidas” en esas normas. De manera que, si el actor estaba inconforme con esa decisión, tenía
del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que Primitivo Rodríguez Duque no acreditaba “la densidad de cotizaciones exigidas” en esas normas. De manera que, si el actor estaba inconforme con esa decisión, tenía la opción de presentar la demanda de casación y no pretender ahora, excusarse en circunstancias que no habilitan la excepcional intervención del juez constitucional.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 10CUI: 11001020500020240026501 Tutela de 2ª instancia nº 136670 Primitivo Rodríguez Duque SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11