CSJ - STP4588-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4588-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4588-2026 Radicación n° 153119 Acta N° 90
Bogotá D.C., d iecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabio de Jesús Giraldo Gil, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Colpensiones, a Porvenir S.A. y a la s partes e intervinientes dentro de radicado 050013105 -0212017-0046500.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los hechos expuestos en el escrito de tutela y sus respectivos anexos, se advierte que el 13 de junio de 2017,Tutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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Fabio de Jesús Giraldo Gil presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones.
En ella solicitó: i) que se declarara la nulidad de la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) que, como consecuencia de lo anterior, se reconociera su continuidad en el régimen de
afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) que, como consecuencia de lo anterior, se reconociera su continuidad en el régimen de prima media administrado por Colpensiones; iii) que se declarara y se reconociera el derecho al pago de la pensión de vejez; iv) que se condenara a Porvenir a trasladar todos los aportes efectuados, junto con sus rendimientos financieros, a Colpensiones; y v) que se condenara a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado, así como de las mesadas adicionales correspondientes a cada anualidad, entre otras pretensiones.
El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105-021-2017-0046500. El 27 de febrero de 2020, el referido despacho absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. Esto al declarar probada la excepción de improcedencia de la declaratoria de ineficacia.
Inconforme con esa d ecisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente el fallo recurrido. Frente a esta determinación, Fabio de Jesús Giraldo Gil presentó recurso extraordinario de casación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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El 30 de abril de 2024, la Sala de Descongestión
CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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El 30 de abril de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación resolvió no casar la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Para el accionante, el fallo proferido por la Sala Homóloga resulta contrario a los principios del Estado social de derecho, pues traslad ó “al actor las moras y fallas del sistema de administración de justicia, aplicando un criterio jurisprudencial vigente a partir de febrero de 2021, aún (sic) asunto iniciado en el año 2017”.
Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU406 de 2016 indicó que “resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus dere chos fundamentales”, sin embargo, las autoridades no dieron aplicación a dicho presente.
Recalcó que los fallos adoptados dentro del proceso laboral vulneraron la confianza legítima que ampara a los afiliados, al omitir el sentido material de la igualdad. Señaló que, al aplicar un criterio jurisprudencial contrario a las realidades procesales, se prod ujo una “afectación de tracto sucesivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, en armonía con el mínimo vital y vida digna”.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos
realidades procesales, se prod ujo una “afectación de tracto sucesivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, en armonía con el mínimo vital y vida digna”.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos laTutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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sentencia SL926 de 2024, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, pidió que la referida autoridad emitiera una nueva decisión en la que se procediera a casar el fallo dictado por el Tribunal el 14 de diciembre de 2020.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. Esto debido a que el accionante incumplió con el requisito de inmediatez, pues la demanda de tutela fue interpuesta 6 meses después de la decisión que se pretende dejar sin efecto.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S manifestó que la vulneración alegada y las pretensiones formuladas en la demanda están dirigidas contra las autoridades judiciales y no contra dicha entidad. Por tal razón, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del proceso.
La Apoderada Especial del Ministerio de Hacienda señaló que dicha cartera no tiene injerencia en el trámite ni en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de la
solicitó su desvinculación del proceso.
La Apoderada Especial del Ministerio de Hacienda señaló que dicha cartera no tiene injerencia en el trámite ni en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de la República. Por tal motivo, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
El Abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. indicó que, tras revisar el escrito de tutela, se evidenció que la demanda estaba orientada a cuestionar la decisión emitida en sede deTutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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casación por la Corte Suprema de Justicia, actuaciones que resultan ajenas a sus competencias. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado en lo que respecta al fondo de pensiones.
Manuela Molina Velandia, vinculada dentro del presente trámite, solicitó su desvinculación al no tener injerencia en las actuaciones cuestionadas.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la demanda se torna improcedente por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la s autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión SL926-2024, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante.
Para el actor, dicho pronunciamiento se apartó de lo establecido en la sentencia SU406 de 2016 de la Corte Constitucional, en la medida en que trasladó “al actor las moras y fallas del sistema de administración de justicia,
Para el actor, dicho pronunciamiento se apartó de lo establecido en la sentencia SU406 de 2016 de la Corte Constitucional, en la medida en que trasladó “al actor las moras y fallas del sistema de administración de justicia, aplicando un criterio jurisprudencial vigente a partir de febrero de 2021, en un asunto iniciado en el año 2017”.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosTutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez
Al respecto, debe indicarse que l a jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC C-543 de 1992).
La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su prestación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por losTutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo
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principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).
La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
En el caso sub-iudice, la Sala advierte que la presente acción de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2026 , mientras que la providencia que presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida por la Sala de Casación Laboral el 30 de abril de 2024 , es decir, hace aproximadamente 1 año y 10 meses.
Para la Sala, no existe justificación alguna que habilite al accionante para acudir a esta sede constitucional después de dicho lapso, pues superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para su presentación. Debe recordarse que se alega u na posible vulneración de derechos fundamentales, lo cual exige una reclamación oportuna.
Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que,
vulneración de derechos fundamentales, lo cual exige una reclamación oportuna.
Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubieseTutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente, lo que, en este punto, torna en improcedente el amparo deprecado.
No es desproporcionada exigir al demandante la carga de acudir oportunamente al juez constitucional, máxime cuando no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016), pues no se acreditó en su favor un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.
Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente
cuestionado.
Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.
Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del ju ez constitucional en este evento.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153119 CUI 11001020400020260055300 Fabio de Jesús Giraldo Gil
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado
por Fabio de Jesús Giraldo Gil.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala
de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3759C29FA79B91D8B1ACB932AD6F51592F989E2031B536F9918EE86C7BC7467E Documento generado en 2026-04-06
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