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CSJ - STP4589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4589-2024 Radicación #136268 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por JOHON EDISON BASABE VARGAS, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 40 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503620200010801.CUI 11001020500020230206901 Número Interno136268

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHON EDISON BASABE VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de acceder a la pensión de invalidez. El asunto, radicado bajo el N° 11001310503620200010800, le correspondió al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá.

En sentencia del 19 de agosto de 2022, ese despacho declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento para variar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. En consecuencia,

probada la excepción de inexistencia de fundamento para variar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. En consecuencia, absolvió a la demandada. Esta decisión fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2023. Para JOHON EDISON BASABE las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto sustantivo, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado 50 semanas con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando lo procedente era la aplicación del numeral 2°, el cual dispone que la cotización de las 50 semanas debe verificarse dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de aquella. Lo anterior, atendiendo a que, en su caso, la invalidez se generó por accidente y no por enfermedad. Por lo anterior, acudió a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad». Pretende que losCUI 11001020500020230206901 Número Interno136268 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 fallos cuestionados se revoquen y, en su remplazo, se emita uno que se

ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al proceso 11001310503620200010801. Constató que la parte actora no presentó el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá envió copia de las actuaciones surtidas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitaron su desvinculación, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental. La Sala de Casación Laboral negó la tutela por ausencia de subsidiariedad, en razón a que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado y tampoco acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de entidad tal que justifique la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020230206901 Número Interno136268

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Inconforme, el accionante impugnó la sentencia. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda y agregó que la falta de recursos

Número Interno136268

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Inconforme, el accionante impugnó la sentencia. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda y agregó que la falta de recursos económicos le impidió contratar un abogado experto en casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales, los cuales se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyoCUI 11001020500020230206901 Número Interno136268 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso , el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 19 de agosto de 2022 y 31 de octubre de 2023, por el Juzgado 40 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por considerar que configuran una vía de hecho por defecto sustantivo pues lo procedente en su caso era dar aplicación al Numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez causada por accidente, quien haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Lo primero que advierte la Corte es que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no promovió el recurso

inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Lo primero que advierte la Corte es que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni alegó una razón válida que justificara descartar su utilización. Lo anterior impide abordar de fondo la problemática planteada en la tutela. Las explicaciones ofrecidas por la apoderada de JOHON EDISON BASABE, relativas a que éste no contó con recursos económicos para contactar un abogado experto en casación no serán tenidas en cuenta por novedosas, dado que a esa circunstancia no se aludió en la demanda. Por el contrario, la abogada señaló que “se han agotado todas las instancias judiciales posibles, emergiendo la tutela como único mecanismo posible para evitar una injusticia y un daño real a mi cliente”.CUI 11001020500020230206901 Número Interno136268

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Con todo, para la Corte, la decisión del Tribunal es razonable. Los argumentos planteados en la providencia atacada son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, para esa Corporación no es debatible la pérdida de capacidad laboral (PCL) del accionante en un porcentaje del 57.06%, con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2017, de acuerdo con el

capacidad laboral (PCL) del accionante en un porcentaje del 57.06%, con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2017, de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 14 de diciembre de 2017. También precisó que la normativa que debe aplicarse en este asunto es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, es decir la Ley 860 de 2003, que exige que la persona hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 anteriores a la fecha de consolidación de esa situación, los que en el caso particular deben contarse entre el 26 de septiembre de 2014 y el 26 de septiembre de 2017. No obstante, al revisar la historia laboral del accionante emitida por la AFP Protección, se evidencia que aquel logró cotizar en toda su vida laboral 404.57 semanas y en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, 39.42 semanas. Por consiguiente, no cumple el requisito temporal exigido en la norma. Cabe resaltar que para emitir la decisión, el Tribunal aludió a varios aspectos ponderados por el Juzgado 40 Laboral del Circuito, entre ellos , “que al revisar las pruebas obrantes al proceso se pudo determinar que la fecha de estructuración de la invalidez que estableció la junta nacional de calificación de invalidez en su dictamen no necesariamente debía coincidir con la fecha del accidente, el cual acaeció el 10 de agosto del 2016, máxime porque al revisar con detenimiento el contenido del dictamen se desprende que el mismo se realizó con base en la historiaCUI 11001020500020230206901

el cual acaeció el 10 de agosto del 2016, máxime porque al revisar con detenimiento el contenido del dictamen se desprende que el mismo se realizó con base en la historiaCUI 11001020500020230206901 Número Interno136268 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 clínica del actor; que la carga probatoria era del demandante quien no cumplió con ella”. Así las cosas, encuentra la Corte debidamente motivada la sentencia de segunda instancia cuestionada, pues tuvo soporte en los hechos probados, los aspectos alegados y las normas y jurisprudencia aplicables. Por tanto, no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación que al artículo 1° de la Ley la Ley 860 de 2003 dio el Tribunal no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Al respecto, se recuerda que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias frente a las valoraciones normativas o probatorias realizadas por el juez natural en el marco de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 31 de enero de 2024, que negó la tutela interpuesta por JOHONCUI 11001020500020230206901

Número Interno136268

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 EDISON BASABE VARGAS, contra el Juzgado 40 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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