CSJ - STP4591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4591-2024 Radicación # 136409 Acta 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILDEMAN ALBERTO OQUENDO GALLEGO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento del mismo lugar. Al trámite fue vinculada Inversiones Sandapva S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05001220400020240017701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 WILDEMAN ALBERTO OQUENDO GALLEGO, en calidad de gerente de la sociedad Oquendo Constructores S.A.S., presentó acción de tutela en contra de Inversiones Sandapva S.A.S. con el propósito de obtener respuesta a los siguientes requerimientos: «i) Todos y cada uno de los documentos de carácter legal, contable, financiero, administrativo, técnico, entre otros (los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,
financiero, administrativo, técnico, entre otros (los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos); ii) Todos y cada uno de los documentos en sus etapas previa, precontractual, contractual y postcontractual o de ejecución; y en caso de que no tuvieran los documentos físicos o digitales solicitados, pero que tuviesen conocimiento de alguno de ellos, solicitó iii) información sobre a) Clase o tipo de acto o contrato, b) Quién o quiénes lo suscriben, c) Objeto del acto o contrato, y d) Fecha o época (año) de suscripción». En proveído del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 47 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento negó el amparo pretendido. Inconforme, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En fallo del 26 de enero de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento le impartió confirmación. Ello, tras encontrar que la respuesta ofrecida por la empresa demandada es constitucionalmente admisible y, por ende, se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al considerar que las decisiones de tutela de primera y segunda instancia desconocen sus garantías fundamentales y, además, la doctrina constitucional obligatoria «sobre el derecho de acceso a la informaciónCUI 05001220400020240017701
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Al considerar que las decisiones de tutela de primera y segunda instancia desconocen sus garantías fundamentales y, además, la doctrina constitucional obligatoria «sobre el derecho de acceso a la informaciónCUI 05001220400020240017701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 pública, el hecho superado, incurriendo por lo tanto en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional de la Corte Constitucional», el accionante presentó acción de tutela. Su pretensión es que se revoque el fallo constitucional de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a Inversiones Sandapva S.A.S darle respuesta completa y congruente a los requerimientos que presentó.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y al vinculado.
El Juzgado 47 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. Por tanto, adjuntó copia de la sentencia emitida, así como de los elementos de convicción recaudados en el trámite. Por último, señaló que la demanda es improcedente, porque ataca un fallo de tutela. A su turno, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento informó que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la demanda de
tutela. A su turno, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento informó que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela y precisó que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El representante legal de Sandapava S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues aseguró que no ha desconocido las garantías fundamentales del accionante.CUI 05001220400020240017701
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada. Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada. El accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
WILDEMAN ALBERTO OQUENDO GALLEGO censuró las providencias del 28 de noviembre y 26 de enero de 2024, emitidas en el trámite constitucional 050014009047202300393. A su juicio, esas
providencias del 28 de noviembre y 26 de enero de 2024, emitidas en el trámite constitucional 050014009047202300393. A su juicio, esas decisiones judiciales desconocen sus garantías fundamentales y, además, la doctrina constitucional obligatoria «sobre el derecho de acceso a la información pública, el hecho superado, incurriendo por lo tanto en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional de la Corte Constitucional». Por tanto, pretende que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a Inversiones Sandapva S.A.S darle respuesta completa y congruente a los requerimientos que presentó. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudenciaCUI 05001220400020240017701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015).
Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida
por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para laCUI 05001220400020240017701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, observa la Corte que el demandante atacó el fallo proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 050014009047202300393, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la decisión del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 16 Penal del
un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la decisión del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia del 28 de noviembre de 2023 que negó el amparo pretendido.CUI 05001220400020240017701
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7 Mírese que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez constitucional de segunda instancia, pues a su juicio no se configuró la carencia actual de objeto. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche — como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del aciertoCUI 05001220400020240017701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando acorde con la información contenida en la página web de la Corte Constitucional, aún no ha sido seleccionada para revisión1. Así las cosas, será la intervención del accionante en el proceso de selección para revisión ante la señalada Corporación, el mecanismo idóneo para manifestar su inconformidad contra una sentencia de tutela que se encuentra en firme. En caso de que el fallo sea excluido de revisión, puede
selección para revisión ante la señalada Corporación, el mecanismo idóneo para manifestar su inconformidad contra una sentencia de tutela que se encuentra en firme. En caso de que el fallo sea excluido de revisión, puede solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T– 578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-0318&radi=Radicados&palabra=oquendo+gallego+wildeman+alberto&radi=radicados&todos=%25CUI 05001220400020240017701
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por WILDEMAN ALBERTO
OQUENDO GALLEGO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria