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CSJ - STP4592-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4592-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4592-2024 Radicación 136431 Acta No. 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

Neiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Unidad de Gestión Parafiscal de la Protección Social UGPP, así como las partes eCUI 11001020500020240000701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes del proceso ordinario laboral 41001310500120060017301 cuestionado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez. En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva accedió a sus pretensiones.

propósito de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez. En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva accedió a sus pretensiones. Positiva Compañía de Seguros S.A. apeló esa decisión. En virtud del Decreto 1437 de 2015 fue reconocida la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— como sucesora procesal de esa entidad. En fallo del 21 de febrero de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Aseguró el demandante que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues requiere aumentar la prestación para atender sus múltiples padecimientos de salud. Afirmó, además, que Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP «hacen caso omiso a sus peticiones y le responden que se acogen al fallo que le reconoció la prestación». Su pretensión, es dejar sin efecto jurídico la sentencia de 21 de febrero de 2017 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2CUI 11001020500020240000701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

favorable a sus pretensiones. 2CUI 11001020500020240000701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los vinculados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad, allegó copia del expediente. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró, que el accionante actuó de manera temeraria, pues esos hechos ya fueron examinados a través de la vía constitucional. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por

la Sala de Casación Laboral. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse

de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse 3CUI 11001020500020240000701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ promovió acción constitucional con el propósito de atacar la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual fue negada la reliquidación de su pensión de invalidez. Para la Corte, es palmario que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha del proveído que negó la reliquidación de la pensión —21 de febrero de 2017– y la interposición de la tutela —12 de enero de 2024— transcurrieron más de 7 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, sin que haya justificado en forma alguna el retraso. La inmediatez, eso es claro, es un elemento relevante al momento de examinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto su objeto es reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

anterior, por cuanto su objeto es reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal virtud, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción la inhabilitan como mecanismo expedito, pues está sometida a un plazo razonable de seis meses después de ocurridos los hechos que se consideren como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Corte se acreditó que los hechos expuestos en 4CUI 11001020500020240000701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STL6261-2017 de 26 de abril de 2017, CSJ STL232-2023 del 25 de enero de 2023 y CSJ STP2942-2023 del 28 de marzo de 2023 , mediante las cuales se negó en primera y segunda instancia el amparo pretendido por

LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ.

Ello, luego de que las Salas de Casación Laboral y Penal establecieran la razonabilidad de las providencias por cuyo medio la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la reliquidación de la pensión invalidez pretendida. Así, es palmaria la improcedencia del amparo invocado por GONZÁLEZ SUÁREZ tendiente a censurar, una vez más, la actuación

la pensión invalidez pretendida. Así, es palmaria la improcedencia del amparo invocado por GONZÁLEZ SUÁREZ tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas al resolver desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado, más aún cuando el 30 de mayo de 20231, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2020-01-01&date4=202012-1&radi=Radicados&palabra=suarez+gonzalez+luis+eduardo&radi=radicados&todos=%25 5CUI 11001020500020240000701

RADICADO INTERNO 136431

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la

RADICADO INTERNO 136431

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ

SUÁREZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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