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CSJ - STP4594-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4594-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4594-2024 Radicación #136293 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 24 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN a la pena principal de 74CUI 08001220400020240001801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación agravado. El despacho le concedió la prisión domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal, previo pago de caución y firma del acta de compromiso. En fallo del 2 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Adujo el accionante que presentó solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Juzgado 1 de Ejecución de

Superior de Bogotá le impartió confirmación. Adujo el accionante que presentó solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a cargo de la vigilancia de la condena. Sin embargo, destacó que a la fecha su requerimiento no ha sido resuelto. En criterio del accionante, tal dilación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene al Juzgado accionado resolver de inmediato el asunto puesto a su consideración.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los sujetos pasivos y vinculados.

El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla descorrió el traslado de la demanda y precisó que la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena será resuelta acorde al orden de ingreso. Por ende, solicitó que se niegue la demanda de tutela, pues no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despachoCUI 08001220400020240001801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 accionado no es desproporcionado o excesivo y, por tanto, constitutivo de mora judicial injustificada. HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN impugnó el fallo.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 accionado no es desproporcionado o excesivo y, por tanto, constitutivo de mora judicial injustificada. HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN pretende que a través de la acción de tutela se le ordene al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolver de inmediato la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena que radicó. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus conflictos al poder judicial. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaciónCUI 08001220400020240001801

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tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaciónCUI 08001220400020240001801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. En el presente asunto, las pruebas allegadas demuestran que FONTALVO DE LEÓN no acreditó que radicó ante el juzgado accionado la solicitud que echa de menos y, menos aún, concretó la fecha de

FONTALVO DE LEÓN no acreditó que radicó ante el juzgado accionado la solicitud que echa de menos y, menos aún, concretó la fecha de presentación. En contraste, con la demanda aportó copia de una petición dirigida al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin acuse de recibido. Con todo, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que tras recibir la solicitud, en esa misma fecha, esto es, el 19 de enero de 2024 requirió a la Policía NacionalCUI 08001220400020240001801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 para que le remita los antecedentes del accionante. A la par, dispuso la práctica de la visita social a su residencia, a efectos de indagar en los aspectos de su personalidad y vida en común, pues previo a adoptar la decisión pertinente debe realizar esa valoración. De manera que tras la práctica de los medios de convicción señalados, emitirá la decisión a que haya lugar, acorde al orden cronológico de ingreso. Para la Corte, eso es claro, no se observa una inactividad o dilación de parte de dicha autoridad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, pues a causa de la reciente recepción del proceso en ese despacho, no cabe atribuirle la mora alegada por el accionante. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada.

constitucional, pues a causa de la reciente recepción del proceso en ese despacho, no cabe atribuirle la mora alegada por el accionante. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante la cual negó el amparo invocado por HERNANDO JAMES FONTALVO DE

LEÓN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020240001801

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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