CSJ - STP4596-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4596-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4596-2024 Radicación #136359 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LENIN MUÑOZ CARVAJAL, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio 54001312000120170004500.CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de mayo de 2012, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio, respecto del inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria 300-44813, propiedad de LENIN MUÑOZ CARVAJAL e Hipólito Muñoz Adarme. Posteriormente, el asunto fue asignado a la Fiscalía 16, 30 y 39 de la misma categoría. El 31 de marzo de 2017, el último despacho señaló que
Hipólito Muñoz Adarme. Posteriormente, el asunto fue asignado a la Fiscalía 16, 30 y 39 de la misma categoría. El 31 de marzo de 2017, el último despacho señaló que de acuerdo a las actividades investigativas de agentes de la Policía Nacional, al interior de la vivienda se cometieron actividades ilícitas, específicamente, el tráfico de estupefacientes. Por ende, decretó, las medidas provisionales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado bien. En sentencia del 2 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble propiedad del actor. El 3 del mismo mes, el despacho publicó la decisión en la página web de la rama judicial 1 y notificó a las partes a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Asimismo, envió por medio de la empresa 472 la notificación personal a los afectados. Ese día el apoderado judicial de LENIN MUÑOZ CARVAJAL interpuso apelación. Sin embargo, por auto del 11 de junio de ese año, el juzgado lo declaró desierto ante la falta de sustentación. Decisión que fue notificada por estado2. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-penal-del-circuito-especializado-en-extincionde-dominio-de-cucuta/26 2 Artículo 54 de Ley 1708 de 2014 «Por estado. Con excepción del auto que avoca conocimiento para el juicio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por 2CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El abogado de LENIN MUÑOZ CARVAJAL presentó reposición contra ese proveído. El despacho con auto del 21 de junio de 2021, mantuvo su decisión. En desacuerdo, el 25 del mismo mes y año, el apoderado judicial del actor allegó al despacho reposición contra la anterior determinación. Afirmó, de una parte, que es la última actuación registrada en el sistema de gestión Siglo XXI y, de otra, que en ese año perdió contacto con su defensor. LENIN MUÑOZ CARVAJAL indicó que ante la falta de información publicada en el aplicativo, en enero de 2023, acudió al despacho y se enteró de las «actuaciones durante el año 2021 y 2022». Por tal razón, el 13 de febrero de 2023, a través de un nuevo apoderado judicial, promovió la nulidad de toda la actuación, la cual fue rechazada de plano el 16 de agosto siguiente. A su juicio, la determinación del juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que el inmueble fue arrendado a varias personas y que él desconocía el uso indebido que le estaban dando los inquilinos. De ahí que su actuación fue de buena fe y así
derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que el inmueble fue arrendado a varias personas y que él desconocía el uso indebido que le estaban dando los inquilinos. De ahí que su actuación fue de buena fe y así lo demostró en el proceso, pero las pruebas no fueron valoradas adecuadamente. Igualmente, insistió en la indebida notificación de los autos mediante los cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta mantuvo su decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación». 3CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y principio de buena fe. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo del 2 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en virtud del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, remitió por competencia la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
2. Por auto del 20 siguiente, esa Corporación Judicial a dmitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
2. Por auto del 20 siguiente, esa Corporación Judicial a dmitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta solicitó negar la protección constitucional invocada. Expuso que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues la determinación reprochada fue debidamente notificada a todos los interesados, pese a lo cual LENIN MUÑOZ CARVAJAL no hizo uso adecuado del recurso de apelación.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actúa en los trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación, como responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos.
5. La Procuraduría 59 Judicial II Penal del Cúcuta negó haber incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante.
4CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 2 años y 7 meses después de la emisión de la providencia criticada y el accionante no hizo uso adecuado del recurso de apelación dispuesto por el legislador.
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 2 años y 7 meses después de la emisión de la providencia criticada y el accionante no hizo uso adecuado del recurso de apelación dispuesto por el legislador.
7. LENIN MUÑOZ CARVAJAL impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produjo 2 años y 7 meses después de emitida la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio (2 de junio de 2021), término que se asemeja respecto de la actuación surtida el 25 de junio de 2021. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda, en enero de 2023 el actor tuvo conocimiento de la finalización del proceso. No obstante, acudió a este mecanismo constitucional 12 meses después de ocurrido el suceso. En segundo término, es claro que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del 5CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Circuito Especializado de Cúcuta decretó la extinción del derecho de
5CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Circuito Especializado de Cúcuta decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble 300-44813, a través del recurso de apelación, pero no lo hizo. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) Ahora bien, el accionante afirmó que los autos por medio de los cuales el juzgado le negó el recurso de apelación por falta de sustentación no fueron notificados personalmente a su abogado o a él, con lo cual se violentó su derecho al debido proceso. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 54 de la Ley 1708 de 2009 establece que, salvo el auto que avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias adoptadas en desarrollo del mismo deberán ser notificadas por estado. En consecuencia, la alegada falta de notificación personal tampoco constituye vulneración a garantías superiores. Encuentra la Sala que todos los autos fueron notificados por estado en debida forma por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,
notificación personal tampoco constituye vulneración a garantías superiores. Encuentra la Sala que todos los autos fueron notificados por estado en debida forma por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la página web de la rama judicial. Situación que descarta con suficiencia la intervención del juez constitucional. De otra parte, LENIN MUÑOZ CARVAJAL cuestionó, por vía de tutela, la ausencia de anotación en el aplicativo Siglo XXI de la 6CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA determinación tomada por el despacho respecto del memorial del 25 de junio de 2021. Encuentra la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad. Si bien en el aplicativo Siglo XXI, registra como última actuación el memorial de la fecha enunciada, ello de ninguna manera configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía al demandante de acudir directamente al despacho para así enterarse del estado actual del proceso. Sobre todo, si se tiene en cuenta que LENIN MUÑOZ CARVAJAL conocía el correo electrónico del juzgado. Es claro que ante la falta de información pudo enviar un mensaje de datos al correo institucional del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el fin de averiguar sobre el estado de la actuación, pero no lo hizo. En su lugar, acudió de forma directa a la tutela transcurridos 2 años y 7 meses después de expedida la sentencia y 12 meses después de que tuvo conocimiento de la finalización del proceso,
actuación, pero no lo hizo. En su lugar, acudió de forma directa a la tutela transcurridos 2 años y 7 meses después de expedida la sentencia y 12 meses después de que tuvo conocimiento de la finalización del proceso, pretendiendo utilizarla alternativamente, lo cual es improcedente. Se confirmara, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por LENIN MUÑOZ CARVAJAL.
7CUI 11001222000020240004801 Tutela 136359
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8