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CSJ - STP4597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 STP4597-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LUIS RAMIRO OJEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El actor acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto el auto del 21 de diciembre de 2023 que negó su libertad provisional, la cual fue requerida por el Gobierno Nacional, para desempeñarse como vocero de paz, ya que, en su criterio, debió aceptarse la designación efectuada o,Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA en su defecto, concederse los recursos ordinarios contra la decisión que le fue adversa. En la impugnación pretende que se invalide la decisión mencionada y el auto del 8 de febrero, inclusive, en el que el accionado reiteró la negativa.

II. HECHOS

1.- Fueron relatados por el a quo, así: […] mediante resolución N° 264 del 15 de noviembre de 2022, el presidente de

negativa.

II. HECHOS

1.- Fueron relatados por el a quo, así: […] mediante resolución N° 264 del 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República autorizó la instalación de la mesa de diálogos entre representantes autorizados del Gobierno Nacional con miembros del Ejército de Liberación Nacional, facultades otorgadas al primer mandatario por el artículo 189 de la constitución en consonancia con el artículo 2 de la ley 2272 de 2022 - Ley de Paz Total. Asevera que la resolución N° 293 del 21 de septiembre de 2023 proferida por el primer mandatario y la carta emitida por el señor Pablo Beltrán como representante del ELN, declararon a su poderdante señor Luis Ramiro Ojeda como miembro activo de ese grupo armado. Precisa que, mediante oficio del 29 de septiembre de 2023, la oficina del alto comisionado para la paz comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la designación del señor Ojeda como promotor de paz. Por tanto, siendo requerido para la estructuración y desarrollo del proceso de paz, solicitó la concesión de su libertad provisional, pretensión que la autoridad judicial negó mediante auto del 21 de diciembre de 2023. Aduce que, en atención a la mentada decisión, el Comisionado de Paz mediante oficio del 12 de enero de 2024 reiteró la solicitud de libertad, argumentando error de interpretación por parte del Juzgado accionado conforme a las disposiciones establecidas en la ley de justicia y paz.

Paz mediante oficio del 12 de enero de 2024 reiteró la solicitud de libertad, argumentando error de interpretación por parte del Juzgado accionado conforme a las disposiciones establecidas en la ley de justicia y paz. Manifestó que el despacho judicial accionado emitió auto de sustanciación del 29 de enero de 2024, mediante el cual consideró que la competencia para resolver esa nueva petición era de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, se abstuvo de pronunciarse y ordenó la respectiva remisión a dicha corporación. 2Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA El 1º de febrero de 2024 acudió al trámite constitucional de tutela, para procurar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, libertad y debido proceso de Luis Ramiro Ojeda, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado revoque en su totalidad el auto del 21 de diciembre de 2023 mediante el cual negó la libertad en favor de su poderdante, de forma que, emita un auto interlocutorio ordenando la suspensión de la ejecución de la pena a favor de este sentenciado, materializando su libertad inmediata.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 19 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.- Argumentó que la parte actora estimó lesionados sus derechos por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

incumplió el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.- Argumentó que la parte actora estimó lesionados sus derechos por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dentro del trámite relacionado con la libertad provisional solicitada en el marco de los diálogos de paz del Gobierno Nacional y el ELN. 2.2.- Precisó que en auto del 21 de diciembre de 2023 el accionado negó la libertad y dispuso expresamente la improcedencia de los recursos de ley. Sin embargo, el 12 de enero de 2024 el Gobierno Nacional reiteró su solicitud. 2.3.- Destacó que, al momento de la presentación de la demanda de tutela, estaba pendiente de resolverse la última petición referida. Sin embargo, el 8 de febrero de 2024 el juez vigía volvió a negar la libertad provisional y advirtió que procedían los recursos de ley. Esta última decisión fue notificada al día siguiente. 3Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA 2.4.- Consideró que, como para la fecha de emisión del fallo, la parte interesada estaba dentro del lapso legal para proponer los recursos de ley, contra la última decisión, la acción es improcedente. 3.- Contra la anterior determinación, L UIS R AMIRO O JEDA interpuso impugnación y reiteró los argumentos consignados en el libelo. Añadió que la nueva emisión de una decisión que negó su libertad no impedía el análisis de fondo por parte del juez de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

Añadió que la nueva emisión de una decisión que negó su libertad no impedía el análisis de fondo por parte del juez de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión de los autos que le negaron a LUIS RAMIRO OJEDA, la libertad provisional en virtud de su designación como vocero de paz. 6.- Antes de resolver la anterior pregunta, brevemente se reiterarán las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se 4Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 7.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas

concluido, la concesión del amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 7.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 8.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 9.- En este caso, LUIS RAMIRO OJEDA, acudió a la acción para que se deje sin efecto el auto del 21 de diciembre de 2023, en el que el juez vigía demandado le negó su libertad provisional, ya que, en su criterio, debió aceptarse la designación efectuada por el Gobierno Nacional y, además, concederse los recursos ordinarios contra esa decisión. Lo cual no hizo el juzgado. 10.- Sin embargo, como lo refirió el interesado en la solicitud de amparo, el 12 de enero de 2024, el Gobierno Nacional reiteró su solicitud.

5Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA En consecuencia, el 29 del mismo mes, el juzgado envió el requerimiento a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 11.- A su vez, tal y como lo refirió el a quo, el 6 de febrero esa colegiatura la devolvió por competencia al juez de ejecución y este, en auto del 8 de febrero, reiteró la negativa a la libertad con fundamento en los mismos argumentos adoptados en el proveído del 21 de diciembre de 2023. 12.- En el auto referido de forma textual el juzgado adujo que “procede segunda vez este Despacho, indicando desde ya que la decisión se resolverá de forma negativa, con base en la providencia ya proferida por este Despacho mediante auto interlocutorio No. 1976 del 21 de diciembre de 2023; que resolvió sobre la solicitud de libertad provisional, ampliando las consideraciones con base en la reciente solicitud que ha elevado el comisionado de paz en favor del penado LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, quien ha sido designado como promotor de paz”. 13.- Finalmente, consignó que: En el mismo sentido ha clarificado el Despacho en el auto interlocutorio 1976 del 21 de diciembre de 2023, y en esta misma providencia ust supra que no es procedente decretar la libertad provisional como vocero de paz del penado, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 2023 […] se prohibió al presidente de la República, impartir órdenes a los jueces de la República,

procedente decretar la libertad provisional como vocero de paz del penado, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 2023 […] se prohibió al presidente de la República, impartir órdenes a los jueces de la República, máxime en tratándose de expedir órdenes de libertad en favor de las personas privadas de la libertad en centros carcelarios y que se encuentren descontando penas de prisión impuestas en sentencias ejecutoriadas, por tanto ha de negarse por segunda vez la libertada provisional en favor del penado. 14.- Así mismo en la parte resolutiva, en el numeral segundo, consignó que contra ese auto procedían los recursos ordinarios. 15.- Ahora de la revisión de la página web de la Rama Judicial se evidencia que, de forma posterior al fallo de primer grado, la defensa del 6Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA actor propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado el 11 de marzo y el segundo fue concedido ante el Tribunal de Buga, lo cual se concretó el 12 siguiente, y en este momento se encuentra pendiente de decisión. 16.- Así las cosas, la pretensión de la parte actora, encaminada a controvertir la negativa a la concesión de la libertad provisional relacionada con su designación como vocero de paz, resulta en este momento improcedente, pues el proceso censurado por vía de tutela está en curso. Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser

momento improcedente, pues el proceso censurado por vía de tutela está en curso. Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, y dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad , motivo por el cual, el actor debe esperar a que se resuelva la alzada, en la que se analizarán sus reproches contra la negativa referida. e. Conclusión 17.- La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el proceso objetado está en curso, ya que está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la última decisión que negó la libertad provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 7Tutela de segunda instancia CUI: 76111220400220240005901 Radicación n.° 136160 LUIS RAMIRO OJEDA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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