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CSJ - STP4598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4598-2023 Radicación Nº 129721 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, por la presenta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, defensa, dignidad humana, buen nombre y libertad, al interior del proceso penal 2011-06444-01 y la demanda de tutela 11001-02030-00-2018-00309.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legitimo todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal y en la acción constitucional en comento.CUI 1100102300002023002300

Número Interno: 129721

Tutela primera Instancia

HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

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II. HECHOS

3. De lo afirmado por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA , en la demanda y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: -. Daniel Arturo Villalba Carrasco y Otros, a través de apoderado el 24 de noviembre de 2009, presentaron en la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Sucre –juez HERNANDO PUCCINI GAVIRIAacción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PARPromiscuo Municipal del Sucre –juez HERNANDO PUCCINI GAVIRIAacción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR- -. Mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por los accionantes y ordenó «el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2006 hasta la desaparición de la vida jurídica de la entidad representada (…) por el PAR Telecom» -. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – juez Guiomar Del Carmen Vidal Anaya (QEPD)- a través de sentencia de 10 de enero de 2010, la confirmó. -. La representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PARpresentó denuncia y queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y Guiomar Del Carmen Vidal Anaya (QEPD)- «por considerar que (…) actuaron sin competencia (…) y no se cumplieron los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia»CUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 3 -. Adelantada la investigación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia del 1° de enero de 2017, condenó en primera instancia a HERNANDO PUCCINI GAVIRIA como autor del delito del prevaricato por acción (artículo 413

del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia del 1° de enero de 2017, condenó en primera instancia a HERNANDO PUCCINI GAVIRIA como autor del delito del prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), y, le impuso las penas de prisión por un término de 48 meses, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. La pena de prisión fue sustituida por la domiciliaria. -. Contra la anterior decisión, el defensor de PUCCINI GAVIRIA presentó recurso de apelación, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia SP12323-2017 radicación 49777 de 16 de agosto de 2017, la confirmó.

-. HERNANDO PUCCINI GAVIRIA instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto, entre otros aspectos, «es claro que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron erróneamente inducidos por la Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (Par), y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, a cuyos argumentos se dio plena y absoluta credibilidad, dándose solo relevancia a las sentencias de la Corte Constitucional que nos resultaban adversa, ignoradas las favorables, lo que conllevo a que fuéramos injustamente condenados por el delito de prevaricato por acción.»

Corte Constitucional que nos resultaban adversa, ignoradas las favorables, lo que conllevo a que fuéramos injustamente condenados por el delito de prevaricato por acción.» -. Correspondió conocer de la demanda constitucional a la Sala de Casación Civil, quien mediante providencia STC2336-2018 de 22 de febrero de 2018, negó el amparo. Dicha determinación fue impugnada, yCUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 4 la Sala de Casación Laboral a través de fallo STL4256-2018 radicado 79319 de 21 de marzo de 2018, la confirmó.

4. Acude HERNANDO PUCCINI GAVIRIA a la vía constitucional, por cuanto: -. El Magistrado de la Sala de Casación Penal que actuó como ponente en la sentencia que confirmó su condena, fue Gustavo Malo Fernández, quien el 13 de agosto de 2021, fue condenado a 116 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión. -. En un asunto «idéntico» al suyo, la Corte Suprema de Justicia en providencia SP978-2022, radicación N. 58.393 Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, resolvió los recursos que interpuso la Fiscalía y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual Irma Eufemia Padilla Herrera y

Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel -Ambos Jueces de la Repúblicafueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción formulados en su contra, y, la «situación fáctica y jurídica resuelta (…) por la magistrada (…) por no decir que es calcada, se encuentra dentro de los mismos hechos facticos y jurídicos» en que él, resultó condenado. -. E n los fallos condenatorios «los únicos argumentos jurisprudenciales utilizados fueron los que a modo de ver de las autoridades judiciales accionadas PAR TELECOM, demostraban un presunto actuar ilícito distante de la verdad procesal.»CUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 5 -. Los magistrados de la Sala de Casación Penal concluyeron tipificado el delito prevaricato por acción por un aspecto meramente formal y no legal, restándole valor a lo sustancial, que son, la excepción a la regla general de la inmediatez y los argumentos de procedibilidad dictados en las sentencias “delictivas” que dieron cabida al estudio de la tutela y a la protección de los derechos fundamentales de madres y padres cabeza de hogar. -. Las Salas Civil y Laboral en los fallos de tutela «no hicieron un

dictados en las sentencias “delictivas” que dieron cabida al estudio de la tutela y a la protección de los derechos fundamentales de madres y padres cabeza de hogar. -. Las Salas Civil y Laboral en los fallos de tutela «no hicieron un estudio profundo y detallado de todos y cada uno de los aspectos puestos en conocimiento, es más ni los rebaten simplemente se limitan a copiar y pegar la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal (…) no hubo un estudio sereno y concreto punto por punto dentro del trámite tutelar 79.319» -. La presente demanda de tutela no guarda identidad con la identificada con el No. 79319, por cuanto, para ese momento, no se había proferido condena en contra del exmagistrado Gustavo Malo Fernández de la Sala de Casación Penal, quien fungió como ponente en su caso, pues de haber sido así, las Salas Civil y Laboral hubiesen estudiado su demanda de tutela a fondo. Aunado a la decisión que se profirió con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, la cual, es «idéntica a su caso», y por lo mismo debe absolvérsele como ocurrió con los jueces que allí estaban siendo investigados.

5. En consecuencia, solicita: «Se dejen sin efectos: la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia que ratificó la anterior, y en su lugar, se les ordene dictarCUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 6 sentencia absolutoria y/o dictar un nuevo proveído donde si (sic) se tengan en cuenta los argumentos de esta parte y las faltas en que incurrieron. Que, le corresponda a la Sala de Casación Penal, revisar, determinar y ordenar un nuevo fallo que tengan en cuenta las prerrogativas y argumentos facticos expresados por mí al interior del proceso penal y tutelar adelantado, dado que se trata de hechos similares por no decir idénticos.»

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Correspondió conocer del asunto al despacho del doctor José Francisco Acuña Vizcaya. No obstante, como suscribió la providencia SP12323-2017 radicación 49777 de 16 de agosto de 2017, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal, confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), del 1° de enero de 2017, las cuales, HERNANDO PUCCINI GAVIRIA ataca por vía de tutela, mediante auto del 21 de marzo de 2023, se declaró impedido con fundamento en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” , y ordenó remitir el expediente a este despacho.

56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” , y ordenó remitir el expediente a este despacho.

7. El 31 de marzo de 2023, se recibió el expediente de tutela, y mediante auto del 10 de abril de la misma anualidad, se convocó al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, para integrar el quorum. Sin embargo, como también suscribió la providencia SP12323-2017 radicación 49777 de 16 de agosto de 2017, a través de auto del siguiente 11 de abril manifestó su impedimento.CUI 1100102300002023002300

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HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

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8. En consecuencia, por auto del 11 de abril de 2023, se convocó al doctor Fabio Ospitia Garzón, y mediante providencia del siguiente 13 de abril, se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Acuña y

Hernández.

9. Con auto del 21 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 24 de abril.

10. Las Salas accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 10.1. La Sala de Casación Civil manifestó que declaró improcedente la demanda de tutela, en contra de la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas

la demanda de tutela, en contra de la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en las cuestionada providencia de 22 de febrero de 2018, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación (…)». Anexó copia del fallo constitucional. 10.2. La Sala de Casación Laboral dio cuenta que resolvió el recurso de apelación que se presentó contra el fallo constitucional proferido por la Sala Civil, el cual, confirmó mediante providencia de 21 de marzo de 2018, «al encontrar que la autoridad judicial, en la sentencia criticada, sustentó su conclusión en el material probatorio allegado al plenario y con base en las normas aplicables al caso concreto, por lo que profirió una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.»CUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 8 10.3. El Procurador Judicial II Penal 168, quien actuó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que «deberá declararse improcedente esta acción de tutela, pues finalmente, el accionante pretende revivir y controvertir decisiones penales y constitucionales de tutela (…).» Concluyó que «No existen entonces hechos nuevos en esta acción,

improcedente esta acción de tutela, pues finalmente, el accionante pretende revivir y controvertir decisiones penales y constitucionales de tutela (…).» Concluyó que «No existen entonces hechos nuevos en esta acción, no hubo fraude o corrupción en las sentencias de tutela de las salas civil y laboral, no se argumentó al respecto (solo se hizo cita jurisprudencial escueta de procedencia de la acción contra sentencias de tutela –pg 38 y 39 ) y menos aún explicó el accionante en qué vías de hecho, pudieron incurrir, las Salas civil y laboral, por lo que podría considerarse proceder, en efecto cascada, dejar sin efectos las mismas y consecuentemente las sentencias penales, proferidas en su contra.» 10.5. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 10.6. El accionante allegó vía correo electrónico2 un memorial en el que indicó que en su demanda de tutela citó el auto 664 de 2017, pero «hubo un error» y la cita correcta es la Sentencia SU-388 de 2005.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.2 Correo del 2 de mayo de 2023.CUI 1100102300002023002300

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HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

9 General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.

acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma personaCUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 10 o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos

descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”3 (Se resalta).

15. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la 3 Sentencia T-084 de 2012.CUI 1100102300002023002300

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HERNANDO PUCCINI GAVIRIA

11 Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”4. b. Del caso en concreto.

16. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA no está llamada a prosperar.

b. Del caso en concreto.

16. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA no está llamada a prosperar. 16.1. De lo informado por el mismo HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y los elementos de juicio incorporados a este expediente , se aprecia que él, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), y Sala de Casación 4 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 1100102300002023002300

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12 Penal de esta Corporación por lo resuelto en el proceso 2011-06444-01, que se adelantó en su contra y de otro funcionario judicial, por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), y, le fue impuesta las penas de prisión por un término de 48 meses, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. La pena de prisión fue sustituida por la domiciliaria. 16.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante fallo STC2336-2018 de 22 de febrero de 2018 decidió negar el amparo constitucional, tras concluir que lo resuelto por la homóloga Penal se advertía razonable y no comportó la configuración de defecto o yerro

mediante fallo STC2336-2018 de 22 de febrero de 2018 decidió negar el amparo constitucional, tras concluir que lo resuelto por la homóloga Penal se advertía razonable y no comportó la configuración de defecto o yerro alguno, susceptible de ser corregido por vía de tutela. «La Corporación accionada valoró los elementos probatorios y concluyó que eran suficientes para predicar la autoría del quejoso de la conducta punible que se le imputó (…) la labor que desplegó la Corporación accionada no puede ser desaprobaba de plano o calificada de absurda o arbitraria (…)» 16.3. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y confirmada integralmente en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL4256-2018 radicación 79319 de 21 de marzo de 2018, con fundamento en: «(…) resulta claro para esta sala que la decisión se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. (…)»CUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 13 16.4. Cumplido el trámite de notificación, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 21 de mayo de 2018.

HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 13 16.4. Cumplido el trámite de notificación, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 21 de mayo de 2018.

17. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.

Ahora, los argumentos expuestos por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA consistentes en que la actual acción de tutela (2023-00283) no guarda identidad con la identificada con el No. 2018-00309, por cuanto, para la fecha en que fue resuelta en primera y segunda instancia la demanda constitucional: i) no se había proferido condena en contra del exmagistrado Gustavo Malo Fernández, quien fungió como ponente en su caso, y ii) la Sala de Casación Penal no había proferido la providencia SP978-2022 radicación 58393 de 23 de marzo de 2022, en donde se absolvieron unos funcionarios judiciales por «idénticos hechos» por los que él resultó condenado, no constituyen un hecho novedoso que amerite un nuevo pronunciamiento. Lo anterior por cuanto: i) Las Salas Civil y Laboral al momento de fallar la acción constitucional verificaron si se había incurrido en una vía de hecho que ameritara su intervención, sin que, resulte relevante, que con posterioridad

  1. Las Salas Civil y Laboral al momento de fallar la acción constitucional verificaron si se había incurrido en una vía de hecho que ameritara su intervención, sin que, resulte relevante, que con posterioridad el exmagistrado Gustavo Malo Fernández haya resultado incurso en una investigación penal, pues, la decisión no se adoptó únicamente por aquél, sino que se trató de una providencia que profirió la Sala de Casación Penal.CUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 14 ii) La providencia SP978-2022 radicación 58393 de 23 de marzo de 2022, en efecto, confirmó la sentencia absolutoria proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en favor de Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel -jueces de la Repúblicaquienes fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción formulados en su contra. Sin embargo, no se advierte la similitud en las providencias a las que alude HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, por cuanto, en el fallo SP12323-2017 radicación 49777 de 16 de agosto de 2017, en la que se confirmó la condena en su contra, se le reprochó, la ausencia de justificación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, entre tanto que, en la decisión SP978-2022 radicación 58393 de 23 de marzo de 2022, se indicó que se acreditó que los funcionarios judiciales investigados sí valoraron

de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, entre tanto que, en la decisión SP978-2022 radicación 58393 de 23 de marzo de 2022, se indicó que se acreditó que los funcionarios judiciales investigados sí valoraron esos requisitos de procedibilidad en los fallos de tutela por las que resultaron investigados. Luego entonces, no se está frente a ningún hecho novedoso.

18. Por otro lado, se observa que el actor también cuestiona lo resuelto en los fallos de tutela STC2336-2018 y STL4256-2018, emitidos en el radicado 79319, pues, argumentó que «no hicieron un estudio profundo y detallado de todos y cada uno de los aspectos puestos en conocimiento, es más ni los rebaten simplemente se limitan a copiar y pegar la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal (…) no hubo un estudio sereno y concreto punto por punto dentro del trámite tutelar 79.319» 18.1. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de laCUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 15 misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 18.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma

presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 18.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 18.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 18.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a)

órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que laCUI 1100102300002023002300

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Tutela primera Instancia HERNANDO PUCCINI GAVIRIA 16 decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

19. De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra los fallos de tutela proferidos en el radicado 79319; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional.

Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto

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