CSJ - STP4598-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240046001 Radicación n.° 136248 STP4598-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS, a través de apoderado judicial, frente la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión, de un lado, fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, de otro lado, se negó la protección pretendida frente al Juzgado 12 de esa especialidad y ciudad.1
En síntesis, la parte accionante atribuye mora judicial injustificada respecto a la definición de la pretensión de extinción de la pena, radicada el 29 de noviembre de 2023, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al considerar que no es necesario agotar 1 El recurso de amparo se dirigió contra el Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Medidas de Seguridad de Bogotá al considerar que no es necesario agotar 1 El recurso de amparo se dirigió contra el Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y, al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos judiciales de misma esa especialidad y ciudad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS la reconstrucción y/o ubicación del expediente para resolver la referida solicitud.
II. HECHOS 1.- El 15 de julio de 2015, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de NUBIA I DALY O RTIZ R IVAS, por el delito de enriquecimiento ilícito, sancionándola con la pena de 6 años de prisión. En segunda instancia, el fallo fue confirmado y, el 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación. 2.- La fase de vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante ese despacho, el 29 de noviembre de 2023, la parte accionante presentó solicitud de extinción de la pena, no obstante, expone el apoderado de la actora, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo. 3.- NUBIA I DALY O RTIZ R IVAS interpuso acción de tutela al estimar que se presenta una vulneración de sus derechos fundamentales al
actora, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo. 3.- NUBIA I DALY O RTIZ R IVAS interpuso acción de tutela al estimar que se presenta una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad de la pena y libertad, por el lapso transcurrido desde la postulación de la pretensión de extinción de la condena sin que se cuente con una determinación de fondo sobre el particular. Cataloga lo anterior como mora judicial, en el entendido que, el Juzgado accionado cuenta con robustas bases de datos que permiten constatar en forma objetiva que no existió interrupción de la prescripción de la pena, lo cual permite adoptar una solución rápida frente a lo postulado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS 4.- El 20 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) protegió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante y, ordenó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, remita al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente del proceso con radicado n°. 11001310700820130010700 o, de ser el caso, allegue la constancia de pérdida o extravió del expediente;
el expediente del proceso con radicado n°. 11001310700820130010700 o, de ser el caso, allegue la constancia de pérdida o extravió del expediente; (ii) negó al amparo pretendido frente al despacho ejecutor e (iii) instó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que una vez sea allegada la información por parte de dicha dependencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de la accionante, en un término razonable. 4.1.- Las determinaciones adoptadas obedecieron a que, se dio por establecido que, la autoridad judicial accionada emprendió algunas gestiones para resolver lo pretendido por la actora, a saber, el 14 de diciembre de 2023, solicitar al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos vinculado se procediera con la ubicación del expediente 11001310700820130010700, así como otras orientadas a hallar la actuación, sin que el mencionado Centro de Servicios hubiese emitido certificación de pérdida o extravió para proceder con la reconstrucción del expediente. 5.- En ese sentido, concluyó que la mora alegada se generaba por la ubicación del expediente, sin que luego de 2 meses se lograra esclarecer si se encontraba extraviado o desaparecido, lo cual atribuyó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS Medidas de Seguridad de Bogotá. Frente al juzgado ejecutor demandado
3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS Medidas de Seguridad de Bogotá. Frente al juzgado ejecutor demandado no advirtió vulneración de las prerrogativas constitucionales de la actora. 6.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Para sustentar el desacuerdo, se afirma que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era el destinatario del reclamo constitucional, el cual no informó que el expediente se encontraba extraviado, porque de haber sido así, se comprendería la situación e, incluso, se hubiese prestado la colaboración para solucionar ello. 6.1.- Adicionalmente, indicó «que poca imaginación tuvo el despacho accionado para dar solución a la solicitud », en tanto, el auto AP-8053 de 2017, radicado 51522 del 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal aparece publicado en línea y, de allí pueden derivarse los hitos procesales para definir la pretensión. 6.2.- Señaló que, de llegar a avalarse una reconstrucción del proceso o la dilación permitida con la sentencia impugnada, se incurre en un exceso ritual manifiesto que incide negativamente en los tiempos de respuesta dado el contenido de lo pretendido. 6.3.- Con base en lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, solicitó se ampare el derecho
respuesta dado el contenido de lo pretendido. 6.3.- Con base en lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, solicitó se ampare el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, conculcado por el Juzgado 12 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual, debe ordenarse que, en un lapso de 48 horas, ordene definir la extinción o no de la condena, teniendo como marco de referencia temporal la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación adoptada por la Sala de Casación Penal, el 29 de noviembre de 2017. También, pide se conmine al 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS accionado y vinculado a que no incurran nuevamente en el mismo comportamiento «artero y ufano».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico
8.- La cuestión gravita en torno a establecer si la afectación de derechos fundamentales derivada de la alegación de mora judicial
cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico
8.- La cuestión gravita en torno a establecer si la afectación de derechos fundamentales derivada de la alegación de mora judicial injustificada respecto de la solicitud de extinción de la sanción penal, elevada por NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS es actual o fue superada en curso de esta acción.
c. Carencia actual de objeto por hecho superado.
8.- En algunas oportunidades, los supuestos de hecho a los que se atribuye la eventual amenaza o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales pueden desaparecer o superarse, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
9.- En particular, el hecho superado tiene lugar cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ
STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y
STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
d. Caso concreto
STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y
STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
d. Caso concreto
10.- Como punto de partida tenemos que, la inconformidad de la parte accionante que motivó la interposición de esta acción de tutela tiene que ver con la falta de definición, por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la pretensión de la extinción de la condena, presentada ante ese despacho el 29 de noviembre de 2023.
11.- Con ocasión de los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se establece que, la solicitud mencionada cuenta con el siguiente impulso: (i) el 14 de diciembre de 2023, se ofició al Coordinador del Centro de Servicios de esos despachos judiciales, para que allí se adelantara la búsqueda del proceso identificado con CUI 11001310700820130010700; (ii) debido a que, con ocasión de esta acción de tutela, los días 12 y 13 de febrero de 2024 fue informado que no había sido hallado y se continuaría su búsqueda, el 15 de febrero siguiente, fue ordenado que se informara en un plazo no mayor a 3 días, si se logró ubicar el proceso o, se elabore el comunicado o constancia que certifique su pérdida o extravío, para iniciar el proceso de reconstrucción.
6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS
pérdida o extravío, para iniciar el proceso de reconstrucción.
6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS 12.- En forma paralela, (iii) en la última fecha mencionada se solicitó al Juzgado de conocimiento allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto de inadmisión del recurso extraordinario de casación dictado por la Sala de Casación Penal, de cara a una eventual reconstrucción. A su turno, (iv) el 22 de febrero de este año, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá informó que el proceso no fue ubicado. 13.- Ahora bien, según los resultados que arroja la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial se establece que, adelantado el trámite de reconstrucción, con auto del 1º de abril del año que avanza, fue declarada la extinción de la condena, por prescripción, a favor de NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS y se impartieron las determinaciones pertinentes para su materialización. El 3 de abril posterior -según el reporte de las anotacionesse cumplieron los actos de notificación a los sujetos procesales.
14.- Así las cosas, la Corporación concluye que, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto, la pretensión de la accionante fue satisfecha y, con ello, desapareció la omisión ventilada en este trámite y que se buscaba conjurar.
e. Conclusión.
carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto, la pretensión de la accionante fue satisfecha y, con ello, desapareció la omisión ventilada en este trámite y que se buscaba conjurar.
e. Conclusión.
15.- Con sustento en el anterior análisis, se revocarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado frente al Juzgado Ejecutor accionado, toda vez que, en el trámite de este recurso amparo se emitió pronunciamiento de fondo acerca de la extinción de la condena y se comunicó la determinación a los sujetos procesales, siendo 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS esa la puntual omisión que la parte actora perfilaba como lesiva de sus derechos fundamentales, por lo tanto, cualquier orden sobre el particular caería en el vacío.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136248
CUI: 11001220400020240046001
NUBIA IDALY ORTIZ RIVAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9