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CSJ - STP4599-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4599-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240005401 Radicación n.° 136279 STP4599-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante VICENTE C ÓRDOBA M ORENO, frente la sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , por cuyo medio, se declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

En síntesis, la parte accionante atribuye mora judicial injustificada frente a la definición del incidente de insolvencia económica -adelantado de cara a la pretensión de libertad condicional elevada por el actorpor parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar que, con los elementos que obran en la actuación puede adoptarse la decisión que corresponda.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO

puede adoptarse la decisión que corresponda.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO 1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conoce de la fase de vigilancia de la pena acumulada a VICENTE CÓRDOBA MORENO, derivada de las sentencias condenatorias proferidas el 20 de enero de 2011 y 27 de junio de 2017, por los Juzgados Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería y Penal del Circuito de Caucasia, respectivamente, por los delitos de desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento en persona protegida y prostitución forzada. 1.1.- Producto de la declaratoria de responsabilidad penal por las dos últimas conductas punibles mencionadas, VICENTE C ÓRDOBA MORENO fue condenado al pago de perjuicios morales, por la suma equivalente a 500 SMLMV. 2.- Indicó el accionante que, el 23 de marzo de 2023, presentó solicitud de acceso al subrogado penal de la libertad condicional, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela se hubiese emitido un pronunciamiento de fondo acerca del particular, debido a que, ante su manifestación en punto de ausencia de recursos para asumir el pago de la reparación de perjuicios a favor de la víctima se dio apertura un incidente de insolvencia económica que aún no ha culminado. 3.- VICENTE CÓRDOBA MORENO acudió a esta acción de tutela

reparación de perjuicios a favor de la víctima se dio apertura un incidente de insolvencia económica que aún no ha culminado. 3.- VICENTE CÓRDOBA MORENO acudió a esta acción de tutela al estimar que se presenta una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que, han transcurrido 9 meses desde la radicación de la solicitud sin que ésta hubiese sido decidida, cuando el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 dispone que la determinación en la materia debe adoptarse en un término de 8 días. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, pese a que encontró satisfechos los presupuestos procesales de procedencia de la acción, pero tras evaluar la actuación del juzgado ejecutor accionado, determinó que, ha dado trámite a la pretensión de libertad condicional para su análisis de fondo; puntualmente, adelantó las gestiones para evacuar el incidente de insolvencia económica, al interior del cual deben garantizarse los derechos de la víctima, cuya representación judicial en forma reciente arribó al asunto. 4.1.- Así, descartó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja actuara en forma negligente o incurriera

representación judicial en forma reciente arribó al asunto. 4.1.- Así, descartó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja actuara en forma negligente o incurriera en mora en la resolución del asunto, porque actualmente la pretensión del actor estaba en trámite y sin la definición del incidente en curso no era dable continuar. 4.2.- En suma, no advirtió afectación alguna de derechos fundamentales atribuible al despacho accionado. 5.- Oportunamente, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Se afirma que, en una anterior oportunidad, en el año 2021, al solicitar la libertad condicional alegó la insolvencia económica, pero pese a ello, la autoridad judicial accionada ha generado un desgaste innecesario, en tanto, cuenta con todas las herramientas legales para evacuar el trámite incidental. 5.1.- Argumenta que, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 al instituto de la libertad condicional, su otorgamiento 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO estará supeditado a la reparación a la víctima, a menos que, se demuestre la insolvencia del condenado. 5.2.- Pide la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se conmine al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie respecto a la pretensión de libertad

lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se conmine al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie respecto a la pretensión de libertad condicional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- La cuestión gravita en torno a establecer si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición de la solicitud de libertad condicional presentada por VICENTE CÓRDOBA MORENO. 8.- Para resolver lo anterior, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia acerca de la mora judicial injustificada; (ii) hará referencia al alcance de la 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO reparación a la víctima como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional, y (iii) se analizará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene

condicional, y (iii) se analizará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 10.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones

etc. 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP5020-2023). 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP5020-2023). d. Reparación a la víctima como requisito para otorgamiento de la libertad condicional 13.- El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, establece que, entre otros aspectos que, la concesión de la libertad condicional estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 14.- A propósito de ese requisito, en diferentes sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha fijado su postura en la materia. Especialmente, en la sentencia C-853 de 2005, se analizó el cargo 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO según el cual, la obligación de indemnizar a la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado de libertad condicional quebranta el principio de igualdad constitucional y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían al subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de recursos por no contar con los

los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían al subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de recursos por no contar con los medios económicos para hacerlo dejaría de beneficiarse de el. 14.1.- Así, se dejó expuesto que, en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas, -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Públicola insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. e. Caso concreto 15.- Como punto de partida, en la dirección que lo indica el accionante, previo a presentar la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conocía de su manifestación de insolvencia económica y, en efecto, para garantizar los derechos de la víctima, desde el 24 de junio de 2022, ordenó «librar Misión de Trabajo con destino al Cuerpo Técnico de Investigación a efectos de indagar sobre la ubicación, contacto y residencia de la señora ANYI LISETH CAÑAS CIRO, quien fue reconocida como víctima dentro de la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Ant) en el Proceso con Código Único de Identificación No. 05154-31-04001-2016-00064-00 adelantado contra

VICENTE CÓRDOBA MORENO.»

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Identificación No. 05154-31-04001-2016-00064-00 adelantado contra

VICENTE CÓRDOBA MORENO.»

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VICENTE CÓRDOBA MORENO 16.- Luego, recibido el informe del 22 de julio de 2022, presentado por parte del servidor del CTI que llevó a cabo la búsqueda respectiva, (ii) se libraron comunicaciones a las direcciones reportadas, a efectos de cumplir con el traslado, por el término de 3 días, de la solicitud de no exigibilidad de perjuicios para el estudio de la libertad condicional; (iii) debido a que no se logró la notificación de la víctima, el 7 de julio de 2023, se dispuso oficiar al Consultorio Jurídico de la Universidad Juan de Castellanos, con el objetivo de que se le designara un estudiante derecho para representar los intereses de aquélla; (iv) el 2 de febrero del año en curso, se reconoció personería para actuar a un estudiante del mencionado consultorio jurídico, como representante judicial de la víctima. 17.- En esa misma data, (v) se dispuso dar traslado de la solicitud y los elementos recaudados en relación con la pretensión de insolvencia económica y, cumplido ello, que la actuación ingresara al despacho para resolver acerca de la no exigibilidad del pago de perjuicios y la libertad condicional. El traslado se realizó, vía correo electrónico el 5 de febrero de este año, por el término de 3 días. 18.- El panorama procesal descrito no fue examinado en detalle en la

condicional. El traslado se realizó, vía correo electrónico el 5 de febrero de este año, por el término de 3 días. 18.- El panorama procesal descrito no fue examinado en detalle en la decisión impugnada, pues aunque el despacho accionado ha adelantado las gestiones tendientes a garantizar el derecho de contradicción de la víctima frente la manifestación del actor en punto a la falta de capacidad económica para el pago de perjuicios -ubicarla y procurar su representación judicial-, no aparece justificado que ello se prolongue en el tiempo por falta de dirección del juez. 19.- Aquello que se evidencia es ausencia de control efectivo y oportuno por parte del director del proceso frente a las órdenes impartidas, en tanto, desde el 22 de julio de 2022 fueron reportados los datos hallados 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO para la ubicación de la víctima, pero tan solo hasta el 7 de julio del año siguiente, se estableció la imposibilidad de ubicar a la víctima. Igualmente, en la asignación de un estudiante de consultorio jurídico tampoco se observa un cumplimiento célere, sumado a que, llevado a cabo el traslado –realizado el 5 de febrero de este añono se detecta continuidad en el impulso del asunto. 20.- Nótese que, en el auto del 2 de febrero de este año, se ordenó que, cumplido el traslado por el término de 3 días la actuación retornara al despacho para resolver lo que en derecho corresponda frente a la libertad

20.- Nótese que, en el auto del 2 de febrero de este año, se ordenó que, cumplido el traslado por el término de 3 días la actuación retornara al despacho para resolver lo que en derecho corresponda frente a la libertad condicional; no obstante, el Tribunal Superior al proferir el fallo de primera instancia el 16 de febrero de este año, no observó que, para esa fecha lo ordenado por el Juez Ejecutor -una vez más por falta de dirección y control efectivopermanecía sin acatamiento estricto. 22.- Así las cosas, contrario a lo concluido en la decisión impugnada, la Sala detecta una mora judicial injustificada, al excederse, más allá de un plazo que pueda tenerse como razonable, las verificaciones para analizar si, con miras a la determinar la procedencia de la libertad condicional, en la actualidad es o no exigible el pago de los perjuicios a los cuales fue condenado el declarado penalmente responsable. 23.- Se destaca que, esta última se caracteriza por sujetarse a un procedimiento breve. Cuando se solicita el subrogado penal en comento, la decisión debe adoptarse en un término de 8 días, por disposición del artículo 472 de la Ley 906 de 2004, de ahí que, no se compagina con la teleología de dicha norma que el impulso de la pretensión del actor se prolongue en exceso y sin justificación, como en este caso, por más de 20 meses, constituyéndose en lesivo del derecho fundamental al debido proceso. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO

d. Conclusión

proceso. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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d. Conclusión 24.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para restablecer esa garantía constitucional se ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término máximo de 15 días

siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, culmine las verificaciones que correspondan y práctique las pruebas necesarias para establecer la exigibilidad actual del pago de perjuicios de cara al subrogado penal solicitado. Luego de lo cual, en el término de 48 horas, deberá resolver la pretensión de libertad condicional. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136279

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VICENTE CÓRDOBA MORENO Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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