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CSJ - STP460-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP460-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 460 Acta 114 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ , a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Unidad Administrativa Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la ciudadanaRadicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 2 Giovanny González Giraldo y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radiado No. 2016-00388. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la demandante GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ, con las sentencias proferidas el 9 de agosto y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió otorgar a Giovanny González

PATRICIA MORENO SÁNCHEZ, con las sentencias proferidas el 9 de agosto y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió otorgar a Giovanny González Giraldo la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Helber Díaz, cuando a juicio de la actora debió reconocerse en su favor la aludida prestación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de abril de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo auto dispuso que se remitiera copia escaneada del proceso laboral.Radicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó que una vez emitida la sentencia de segunda instancia, dispuso la remisión del proceso al Juzgado 1° Laboral del Circuito, por lo que para obtener copia de la actuación debía dirigirse a ese despacho. Al mismo tiempo informó que había oficiado al Juzgado para que allegara copia del expediente solicitado por la Corte.

2. Por otra parte, la Administradora Colombiana de

actuación debía dirigirse a ese despacho. Al mismo tiempo informó que había oficiado al Juzgado para que allegara copia del expediente solicitado por la Corte.

2. Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que la sentencia censurada había hecho tránsito a cosa juzgada y que por tanto la acción de tutela se ofrecía improcedente.

Agregó que lo anterior cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que no se acreditó ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante del término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 22 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que la accionante prescindió el requisito de subsidiariedad,Radicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 4 presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; que aun cuando contaba con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz como el recurso extraordinario de casación para censurar las sentencias de instancia, decidió no emplearlo argumentando morosidad en su resolución, tesis que no compartió puesto que desde el 2017 se implementaron las Salas de Descongestión Laboral para garantizar precisamente la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente sostuvo que aun si se prescindiera del aludido requisito, tampoco resultaba procedente la acción por

garantizar precisamente la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente sostuvo que aun si se prescindiera del aludido requisito, tampoco resultaba procedente la acción por cuanto lo decidido por los accionados obedeció a un ejercicio hermenéutico propio de su autonomía como jueces naturales de la causa, en el que se observaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica de cara a los elementos de juicio aportados, específicamente la exigencia del requisito de convivencia que demanda la norma para reconocer el derecho y que no fue probado por la actora. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante formuló cuatro motivos de inconformidad: i) solicitó la inexigibilidad del requisito de subsidiariedad alegando que el recurso extraordinario de casación no era el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos dada la mora en que incurre la Sala al resolver los procesos; ii) que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resolvió en segunda instancia aspectosRadicado n° 460

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Impugnación 5 que no fueron planteados en el recurso de apelación; iii) que en su caso se desconoció del principio de condición más beneficiosa que rige en materia pensional y iv) que la decisión del Tribunal incurrió en «vías de hecho», sin precisar cuáles, y desatendió sentencias de unificación en materia de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del

desatendió sentencias de unificación en materia de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1 Folio 6 del recurso de impugnación. 2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 460

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Impugnación 6 Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.Radicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 7 e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

Impugnación 7 e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado n° 460

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Impugnación 8 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 3 CC T-522 de 2001. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 460

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Impugnación 9 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que no se acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que contaba la actora para la protección de sus derechos, ni demostró que las decisiones confutadas hubiesen incurrido en causales específicas de procedibilidad. Si bien GLORIA PATRICIA sostuvo que en su caso no le era exigible acudir al recurso extraordinario de casación por

confutadas hubiesen incurrido en causales específicas de procedibilidad. Si bien GLORIA PATRICIA sostuvo que en su caso no le era exigible acudir al recurso extraordinario de casación por cuanto éste, en confrontación con la acción de tutela, se tornaba ineficaz, la Sala se parta de ese postulado puesto que al tratarse de un recurso exclusivo del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, resultaba ser el mecanismo más adecuado para el examen de los supuestos desaciertos que le atribuye a las sentencias de instancia. En el mismo sentido, tampoco es de recibo el argumento de la mora en la resolución de las demandas de casación como excusa para optar por la tutela, pues precisamente con el ánimo de garantizar una pronta y eficaz administración de justicia, mediante Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 se crearon cuatro Salas de Descongestión Laboral de Casación en la Corte Suprema de Justicia, por lo que acoger su tesis sería tanto como desconocer dicha medida de alivio e irrumpirRadicado n° 460

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Impugnación 10 injustificadamente en la órbita de competencia del juez natural. La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.5 Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:

ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.5 Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia

10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Aun cuando lo anterior resultaría suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo elevada

la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Aun cuando lo anterior resultaría suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo elevada 5 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.Radicado n° 460

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Impugnación 11 por desconocimiento del requisito general de procedibilidad, tampoco se evidencian los supuestos desafueros atribuidos por la accionante a la sentencia del Tribunal. Señaló la censora que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, se pronunció sobre aspectos que no fueron discutidos reconociendo a favor de Giovanny González Giraldo la pensión de sobreviviente por la muerte del causante Helber Díaz, por lo que debía anularse su decisión; no obstante, de la lectura de las consideraciones plasmadas en la sentencia, pronto se advierte que en efecto, para resolver la controversia planteada en el proceso ordinario laboral, era necesario un pronunciamiento respecto del derecho deprecado. Desde el inicio del proceso, la parte demandante, integrada por Giovanny González Giraldo y GLORIA PATRICIA, solicitaron para sí a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Helber Díaz; negado en primera instancia su reclamo y presentado correspondiente

solicitaron para sí a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Helber Díaz; negado en primera instancia su reclamo y presentado correspondiente recurso de apelación por GLORIA PARTICIA, era evidente que el Tribunal, al resolverlo, debía establecer si había lugar a reconocer el derecho y a favor de cuál de las dos demandantes. En lo que aquí interesa, frente al reclamo pensional de GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ concluyó que las pruebas y testimonios aportados n o tuvieron la entidad suficiente para demostrar la convivencia con el causante, lo que evidentemente le impedía acceder a la pensión, además que se reafirmó lo expuesto por Colpensiones en punto a la inexistencia de la relación sentimental entre la accionante yRadicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 12 Helber Díaz dentro de los cinco años anteriores a su deceso. Concretamente señaló el Tribunal: «[D]e acuerdo a la documental […], lo anterior, no tiene la virtualidad de derruir la inexistencia de la convivencia pregonada, la cual, se itera, fue descrita como inexistente desde la demanda siendo posteriormente reiterada por Colpensiones, merced a la investigación administrativa cuyas conclusiones están visibles a folio 11 vuelto del plenario. Así las cosas, participa la Sala de las conclusiones que arribó la juez de primer grado al negar la súplica pensional de la reclamante Moreno Sánchez, toda vez que en el plenario no

las cosas, participa la Sala de las conclusiones que arribó la juez de primer grado al negar la súplica pensional de la reclamante Moreno Sánchez, toda vez que en el plenario no existe una fuente tal de convicción que permita concluir que ella tenía con el afiliado fallecido una relación de convivencia en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en casos como el presente ha determinado que es menester demostrar la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado…» Por otro lado, tampoco podría alegarse el desconocimiento de la aplicación de la condición más beneficiosa ni del precedente constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, puesto que son aspectos de carácter sustancial que distan de la valoración probatoria alrededor de la cual giró el debate del proceso. Así las cosas, es evidente que la negativa de concederle a GLORIA PATRICIA la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Helber Díaz, obedeció a que los elementos de prueba allegados al proceso no tuvieron la entidad suficiente para acreditar la convivencia que exige la norma entre el causante y la beneficiaria, mas no por el supuesto desconocimiento de principios y precedente constitucional como lo quiere hacer ver la actora.Radicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 13

supuesto desconocimiento de principios y precedente constitucional como lo quiere hacer ver la actora.Radicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 13 Cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto por el Tribunal esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego sus reparos se ofrecen infundados. Así, como no logró demostrar la existencia de evidentes vías de hecho en la sentencia censurada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que lo resuelto se

Así, como no logró demostrar la existencia de evidentes vías de hecho en la sentencia censurada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que lo resuelto se apoyó en valoración objetiva e imparcial de los elementos deRadicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 14 juicio allegados al proceso, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 460

GLORIA PATRICIA MORENO SÁNCHEZ

Impugnación 15

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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