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CSJ - STP4600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4600-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135751 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por ISMAEL LOZADA TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los despachos de los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, las Secretarías y oficinas de apoyo judicial de la autoridades accionadas yTutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 2 vinculadas, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, el titular de la Fiscalía 3ª Seccional del mismo lugar y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación judicial 680816000136201502218. FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN ISMAEL LOZADA TORO interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y la Fiscalía 3ª Seccional del mismo lugar. Sus pretensiones consistieron en (i) que se dejara sin efecto la Resolución 0238 del 6 de febrero de 2014, a través de la cual, según lo adujo, el Magisterio lo desvinculó de su cargo de docente sin motivación

mismo lugar. Sus pretensiones consistieron en (i) que se dejara sin efecto la Resolución 0238 del 6 de febrero de 2014, a través de la cual, según lo adujo, el Magisterio lo desvinculó de su cargo de docente sin motivación y de manera delictiva, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la planta global de la aludida Secretaría de Educación, y, (ii) se ordenara a la Fiscalía General de la Nación definir de manera célere la indagación 680816000136201502218, por medio de la cual se están investigando los hechos delictivos en los que supuestamente incurrió el secretario de educación de Barrancabermeja con la emisión de dicho acto administrativo de desvinculación. El mecanismo constitucional se radicó con el CUI 68001220400020230034400 y correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, negó el amparo invocado. Esta decisión se impugnó por el accionante el 15 de mayo siguiente. ISMAEL LOZADA TORO instauró una segunda acción de tutela, pero esta vez contra el mencionado Tribunal, por cuanto, al parecer, omitió remitir la actuación constitucional 68001220400020230034400 ante la Sala de Casación Penal de la Corte para que resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Por tanto, pretende que se ordene a la Corporación accionada « le dé tramite al recurso (sic) deTutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500

interpuesta contra el fallo de primera instancia. Por tanto, pretende que se ordene a la Corporación accionada « le dé tramite al recurso (sic) deTutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 3 impugnación del 15 mayo» presentado contra el «fallo sentencia (sic) del 8 de mayo 2023», pues han transcurrido «más de nueve meses» sin que se defina el asunto y le sea notificada la decisión correspondiente. La acción se radicó con el CUI 11001020400020240029500, rad. 135751, y correspondió por reparto al magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, junto con el magistrado Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, manifestaron en forma conjunta su impedimento para asumir el conocimiento con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia del 19 de marzo del año en curso, la Sala, integrada con el suscrito magistrado ponente y los doctores Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento de la acción a quienes lo manifestaron. Por medio de auto de sustanciación, el magistrado Hugo Quintero Bernate remitió el expediente de tutela No. 11001020400020240039600, rad. 136025, con fines de acumulación con el proceso No. 11001020400020240029500, rad. 135751, por tratarse de acciones constitucionales de contornos similares.

rad. 136025, con fines de acumulación con el proceso No. 11001020400020240029500, rad. 135751, por tratarse de acciones constitucionales de contornos similares. Del examen de dichas actuaciones, se advirtió que las demandas de tutela guardan identidad de partes, hechos y similitud de pretensiones, en tanto se presentaron por ISMAEL LOZADA TORO por la omisión en la que estaría incurriendo, por una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al no remitir la acción 68001220400020230034400 ante la Sala de Casación Penal de la Corte para que resuelva la impugnación allí formulada y, de otra, esta Corporación al no emitir la decisiónTutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 4 correspondiente, ni ordenar impartir el trámite de rigor para su notificación. También se constató que en ambos asuntos el accionante orienta las demandas a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la pretensión principal que se ordene a la respectiva Sala de Decisión de Tutelas de la Corte resolver los reparos planteados en su impugnación y ponerle en conocimiento lo que decida. En la tutela rad. 136025, adicionalmente solicitó que se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja avanzar en la investigación seguida contra el exsecretario de educación de esa municipalidad, y que se decreten medidas provisionales por cuanto «se repite resolución 028 del 1 de

la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja avanzar en la investigación seguida contra el exsecretario de educación de esa municipalidad, y que se decreten medidas provisionales por cuanto «se repite resolución 028 del 1 de febrero 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja». En atención a lo anterior, mediante autos del 21 de marzo y 4 de abril de 2024, en aplicación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 20151, se dispuso integrar el expediente de tutela No. 11001020400020240039600, rad. 136025, al proceso No. 11001020400020240029500, rad. 135751, asumir el conocimiento de las acciones acumuladas y surtir el traslado de las demandas a la autoridad accionada y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Casación Penal de la Corte y las oficinas de apoyo judicial de estas autoridades informaron, respecto de la vulneración que a cada uno de ellos se atribuyó, que la impugnación presentada por el accionante en el proceso de tutela 1 Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de

presentada por el accionante en el proceso de tutela 1 Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. (…).Tutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 5 68001220400020230034400 se concedió mediante proveído del 19 de mayo de 2023 y en la misma fecha se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y que la segunda instancia correspondió al despacho del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, junto con los demás integrantes que en ese entonces conformaban la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte, resolvieron la impugnación a través de la sentencia STP8797 del 6 de junio de 2023, rad.130996. Además, la doctora Nubia Yolanda Nova García, en calidad de secretaria de la Sala de Casación Penal, indicó que una de las excolaboradoras de esa oficina repartió la segunda instancia de la acción de tutela 68001220400020230034400 con el CUI 68001220400020230033402, error que condujo a que la sentencia STP8797-2023 no se notificara al accionante ISMAEL LOZADA TORO, ni a las demás partes e intervinientes de la actuación de su interés, sino a

STP8797-2023 no se notificara al accionante ISMAEL LOZADA TORO, ni a las demás partes e intervinientes de la actuación de su interés, sino a quienes participaron en el proceso de tutela 680012204000202300334, rad. 130935. Refirió que tal equivocación se advirtió por parte de la Secretaría en el momento de conocer los hechos de la demanda de tutela, razón por la cual, el 1 de abril del año en curso, solicitó a la sección de reparto la corrección del CUI 68001220400020230034400 correspondiente a la impugnación de tutela 130996 y, una vez superado el error en el cupo numérico, procedió a notificar a ISMAEL LOZADA TORO y a las demás partes e intervinientes en ese asunto, al igual que remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para que obre como prueba, aportó el link de acceso al expediente que interesa.Tutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500

ISAMEL LOZADA TORO

6 El abogado Fredy Alonso Acevedo Agudelo, quien interpuso la acción de tutela CUI 68001220400020230034400 en representación de ISMAEL LOZADA TORO y quien dijo actuar como representante de víctimas en la investigación penal 680816000136201502218, acudió al trámite para cuestionar las sentencias adoptadas en la aludida actuación constitucional y cuestionar la demora en la notificación del fallo que resolvió la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

trámite para cuestionar las sentencias adoptadas en la aludida actuación constitucional y cuestionar la demora en la notificación del fallo que resolvió la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las providencias A044 de 2020, A074 de 2021 y A007 de 2023 , la Sala es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela.

2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley

(Arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales oTutela 1ª Instancia No. 135751

CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 7 administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se

CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 7 administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debido a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del trabajador [judicial], debido a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y, por tanto, no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe

de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770, CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67797, CSJ STP, 12 sep. 2023, Rad. 133014).

4. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que ISMAEL LOZADA TORO acudió a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales alTutela 1ª Instancia No. 135751

CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 8 debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene, de una parte, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitir la actuación constitucional 68001220400020230034400 ante la Sala de Casación Penal de la Corte para que resuelva la impugnación allí formulada el 15 de mayo de 2023 y, de otra, a esta Corporación emitir la decisión correspondiente y disponer el trámite de rigor para su notificación. Frente a estas pretensiones, el expediente informa que la impugnación a que alude el tutelante se concedió por el magistrado ponente de la Sala de primera instancia a través de auto del 19 de mayo siguiente y en la misma fecha se remitió a la Secretaría de la Sala de

impugnación a que alude el tutelante se concedió por el magistrado ponente de la Sala de primera instancia a través de auto del 19 de mayo siguiente y en la misma fecha se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Así mismo se encuentra probado que la segunda instancia se asignó por reparto al despacho del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, junto con el doctor Hugo Quintero Bernate y el entonces magistrado Fabio Ospitia Garzón, en condición de integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte, resolvieron la impugnación a través de la sentencia STP8797 del 6 de junio de 2023, rad.130996. Lo anterior descarta que se esté frente a una mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala de Decisión de la Corte que conoció en segunda instancia la acción constitucional de interés del gestor del amparo, en tanto estas autoridades cumplieron con los deberes funcionales que se echan de menos por parte del accionante, incluso desde antes de que se interpusiera la tutela que en esta oportunidad concita la atención de la Corporación.Tutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500

ISAMEL LOZADA TORO

9 No obstante, la actuación también enseña que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, para el momento en que se presentó la demanda, no había notificado al accionante de la sentencia de segundo orden, lo cual realizó el 1 de abril de la presente anualidad, esto es, en el

de Casación Penal de la Corte, para el momento en que se presentó la demanda, no había notificado al accionante de la sentencia de segundo orden, lo cual realizó el 1 de abril de la presente anualidad, esto es, en el curso del trámite constitucional, al remitir la decisión a los correos suministrados para tales efectos ( ismalive1974@yahoo.com, abogadofredyacevedo@gmail.com). No se pasa por alto que los trámites administrativos que radican en las secretarías u oficinas de apoyo de los despachos, de no cumplirse, pueden generar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de las personas que esperan un pronunciamiento de los funcionarios judiciales. Por tanto, se requiere por parte de estas dependencias el cumplimiento de sus deberes dentro de plazos razonables. Sin embargo, la demora en que incurrió la Secretaría de la Sala obedece a que, por un error de digitación, la acción de tutela se repartió con el CUI 202300334 y no con el que realmente correspondía 202300344, lo que condujo a que la decisión se notificara a quienes intervinieron al interior de la primera actuación y no al accionante, equivocación que la oficina de apoyo judicial advirtió a raíz del traslado que se le hiciera de la demanda de tutela y que, en todo caso, ya remedió al cumplir con el acto de notificación del fallo de segunda instancia de interés del demandante.

5. ISMAEL LOZADA TORO también solicitó que, a través de la presente acción de tutela, se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de

del fallo de segunda instancia de interés del demandante.

5. ISMAEL LOZADA TORO también solicitó que, a través de la presente acción de tutela, se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja avanzar en la investigación 680816000136201502218 seguida contra el exsecretario de educación de esa municipalidad. No obstante, esta pretensión se resolvió de fondo y de manera favorable en la sentencia STP8797 del 6 de junio de 2023 (decisión de la que el actor se notificóTutela 1ª Instancia No. 135751

CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 10 en el curso del presente trámite constitucional), en el sentido de exhortar a dicha autoridad judicial para que, en el término máximo de 6 meses, contados a partir de la notificación de ese fallo, concluya la etapa de indagación con la decisión que corresponda. Por tanto, el actor debe estarse a lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento sobre el particular y frente a todo aquello que en dicha decisión se resolvió. De lo contrario, podría desconocerse el principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica.

6. El tutelante pidió, a su vez, que se decreten medidas provisionales por cuanto «se repite resolución 028 del 1 de febrero 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja». Sin embargo, en las tutelas acumuladas no explicó de qué manera la resolución, que al parecer

por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja». Sin embargo, en las tutelas acumuladas no explicó de qué manera la resolución, que al parecer reemplazó la 028, transgrede sus derechos fundamentales o, eventualmente, ocasiona un perjuicio irremediable frente a los mismos. En todo caso, cualquier cuestionamiento relativo a su legalidad debe plantarse ante los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser las autoridades naturales y con competencia para decidir de manera preferente y prioritaria sobre la vulneración de derechos fundamentales que emane de un acto administrativo.

7. Por las razones presentadas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por ISMAEL LOZADA TORO respecto de los reparos planteados frente al trámite impartido a la actuación de tutela 68001220400020230034400, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, al haber desaparecido la razón de ser del instituto porTutela 1ª Instancia No. 135751

CUI 11001020400020240029500 ISAMEL LOZADA TORO 11 encontrarse satisfecha su pretensión, carecería de sentido, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). En lo demás, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la acción de tutela promovida por ISMAEL LOZADA TORO respecto de los reparos planteados frente al trámite impartido a la actuación de tutela 68001220400020230034400, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. En lo demás, declarar la improcedencia de la acción de tutela. TERCERO. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela 1ª Instancia No. 135751 CUI 11001020400020240029500

ISAMEL LOZADA TORO

12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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