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CSJ - STP4601-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4601-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4601-2021 Radicación No. 115837 (Aprobado Acta No.97) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCO NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO , contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra Dream Home S.A.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría 23 del Circulo, todos de la ciudad de Cali.Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

1. Explicó el apoderado del señor Franco Napoléon Aguilar Luligo que acude a la acción de tutela porque, en concreto: 1.1. El demandante adquirió de manos del señor José Raúl Sinisterra Londoño, mediante compraventa de cuota parte, los predios identificados con la matrícula inmobiliaria no. 37078426

y 37078430 ubicados en la ciudad de Cali, en la calle 83 no. 27Sinisterra Londoño, mediante compraventa de cuota parte, los predios identificados con la matrícula inmobiliaria no. 37078426 y 37078430 ubicados en la ciudad de Cali, en la calle 83 no. 2723 por valor de $54.000.000.oo. Dicho acto se elevó a escritura pública no. 2927 del 6 de agosto de 2015, ante la Notaría 23 del Círculo de Cali. 1.2. La Fiscalía 19 Especializada, dentro de investigación radicada 199-2015-00069 vinculó como víctima al aquí accionante. Esto, el 2 de marzo de 2016 cuando se “da inicio a audiencia de acuñación de títulos fraudulentos”. En la diligencia, dice, por parte del despacho fiscal en mención se vinculó de manera “ilegal” el inmueble propiedad del señor Aguilar Lúligo, pese a que nada tenía que ver con el caso objeto de indagación y que él fue un comprador de buena fe. 1.3. Como efecto de lo anterior, por parte del Despacho fiscal en mención se solicitó la cancelación de las escrituras públicas, sin que para dicho momento se contara con fallo definitivo que justificara la medida que declaraba la obtención ilegal del título, todo lo cual ha conllevado a que el señor Franco Napoleón Aguilar Luligo no pueda disfrutar del bien inmueble que adquirió, pues se encuentra en manos de otras personas que no le reconocen sus derechos.

todo lo cual ha conllevado a que el señor Franco Napoleón Aguilar Luligo no pueda disfrutar del bien inmueble que adquirió, pues se encuentra en manos de otras personas que no le reconocen sus derechos. 1.4. Dentro del asunto penal se desconoció el debido proceso de su mandante, aparte que no contó él con debida representación por quien ejerció su defensa, teniendo en cuenta que no tuvo participación directa o indirecta en los hechos que provocaron la investigación por cuenta de la cual se afectó el inmueble. No se realizó el debido estudio de títulos, y ello habría conllevado a esclarecer el caso. 1.5. El Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento conoció del recurso de apelación que se interpuso 2Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación en su momento contra la decisión proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cali, en la que se determinó la “anulación” de la escritura pública de venta, causando de ese modo un grave perjuicio patrimonial al accionante, quien fue un comprador de buena fe. 1.6. En certificación expedida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consta que la adquisición del inmueble por parte del aquí accionante fue de carácter legal. 1.7. Como quiera que la fiscal que adelantó la investigación en la que se adoptó la medida de cancelación de la escritura pública

por parte del aquí accionante fue de carácter legal. 1.7. Como quiera que la fiscal que adelantó la investigación en la que se adoptó la medida de cancelación de la escritura pública del bien inmueble del cual es dueño el aquí accionante, se encuentra cuestionada por hechos de corrupción, debe revisarse su proceso, pues dicha circunstancia genera desconfianza. 1.8. Por parte del señor Franco Napoleón Aguilar Luligo se ha tratado de dialogar con la firma OSPINA DREAM HOME S.A.S., con el fin de aclarar la reclamación que se hace sobre el inmueble, pero nunca se ha respondido a sus requerimientos, y no se les ha brindado argumentos legales para rechazarla. 1.9. Los hechos relatados con anterioridad violan los derechos fundamentales del accionante y le causan grave perjuicio económico, patrimonial, a lo que se suma el desconocimiento por el principio de buena fe, en virtud del cual se permite al comprador –de buena feconservar el inmueble frente a terceros, como cuando sucede aquí, no se ha incurrido por parte de él en acto ilegal, situación que debió ser examinada por parte de los funcionarios judiciales que adoptaron la decisión de cancelación de la escritura pública. 1.10.Solicita. Tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, “ordenar el restablecimiento del derecho adquirido de buena fe sobre su expectativa de propiedad del bien

de la escritura pública. 1.10.Solicita. Tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, “ordenar el restablecimiento del derecho adquirido de buena fe sobre su expectativa de propiedad del bien calle 83 No. 27-33 del barrio Alfonso Bonilla Aragón de esta ciudad de Cali y ordenar inscribir la escritura pública de venta”. 1.11. Anexa: Poder para actuar en la tutela; copia escritura pública de compraventa; certificación oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y memorial dirigido a la firma OSPINA

DREAM HOME S.A.S.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, 3Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, en el presente asunto, el accionante ataca providencias judiciales emitidas en los meses de junio y julio del año 2016, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente. Siendo así, se acude al mecanismo constitucional casi cinco (5) años después de emitida la última decisión objeto de reproche; por lo tanto, se desconoce uno de los

de la misma ciudad, respectivamente. Siendo así, se acude al mecanismo constitucional casi cinco (5) años después de emitida la última decisión objeto de reproche; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de FRANCO NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, no se realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. 4Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación Aseveró que, el señor AGUILAR LÚLIGO no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional, puesto que el asesor jurídico con el que contaba para la fecha, no le explicó claramente sus derecho a reclamar legalmente los predios identificados con la matrícula inmobiliaria no. 37078426 y 37078430; además, se debe tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

37078426 y 37078430; además, se debe tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de FRANCO NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra Dream Home S.A.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría 23 del Circulo, todos de la ciudad de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada

se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor FRANCO NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO contra la decisión adoptada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, posteriormente confirmada, en julio de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en las cuales se resolvió el poder dispositivo de dominio de los predios identificados con la matrícula inmobiliaria no. 37078426 y 37078430, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.

aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneraci ón», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos 9Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el art ículo 86 de la Carta Política dispone que la acci ón de tutela est á prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos

considera pertinente tener en cuenta que el art ículo 86 de la Carta Política dispone que la acci ón de tutela est á prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constituci ón y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci ón concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez  de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci ón tutela se interpuso oportunamente[161]. Este c álculo se realiza entre el momento 10Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación en que se genera la actuaci ón que causa la vulneraci ón o amenaza del derecho y aqu él en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como par ámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la

acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como par ámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un t érmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr ía declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hip ótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar ían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garant ía de la cosa juzgada, as í como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci ón del amparo y el momento en que se consider ó que se vulner ó su derecho, ya

argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci ón del amparo y el momento en que se consider ó que se vulner ó su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de inmediatez debe flexibilizarse teniendo en 11Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación cuenta las particularidades del caso concreto; además, teniendo en cuenta que el señor FRANCO NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO es una persona de la tercera edad, y por el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19. No obstante, manifestar esto, sería una acepción errónea. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando el accionante adquirió conocimiento de la investigación adelanta por la fiscalía, en la que se encontraba en discusión la adquisición de la vivienda que hoy reclama; o bien sea, cuando se adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en el año 2016. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican

objeto de debate, lo cual fue en el año 2016. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará 12Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la

regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi ó haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Rad. 115837 Franco Napoleón Aguilar Lúligo Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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