CSJ - STP4601-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4601-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552 STP4601-2024 (Aprobado acta n.° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Palmira y Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto, para conocer de la acción de tutela promovida por ISABELA A GUIRRE C ORREA, contra la Fiscalía 57 Local del grupo de averiguación de responsables de la última ciudad mencionada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.Colisión en tutela CUI 11001020400020240060600
Radicado n.o 136552
ISABELA AGUIRRE CORREA
II. ANTECEDENTES 1.- ISABELA AGUIRRE CORREA indica que, el 9 de febrero del año en curso, elevó solicitud -de copias de lo actuado en la indagación penal n°. 520016099032202328961a la Fiscalía 57 Local del grupo de averiguación de responsables de Pasto, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela hubiese obtenido respuesta. Por lo anterior, pide que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía accionada que, en un término no mayor a 48 horas, conteste lo solicitado. 2.- Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira. El 15 de marzo de este año, rehusó asumir
accionada que, en un término no mayor a 48 horas, conteste lo solicitado. 2.- Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira. El 15 de marzo de este año, rehusó asumir el conocimiento del asunto, en atención a que, «revisadas las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, reiterado en el Decreto 333 de 2021, tenemos que el artículo primero está definida la competencia de las acciones de tutela que se presentan contra autoridades públicas del orden municipal». Así, ordenó enviar la actuación, por competencia, a los jueces con categoría de municipales de Pasto. 3.- En la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto asumió que el mecanismo constitucional fue remitido porque la accionada tiene ubicado su domicilio en esa ciudad. Luego hizo mención de la competencia «a prevención» y afirmó que, cuando existe una divergencia en torno al alcance del factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por la demandante. 3.1.- De cara al caso particular determinó que, la actora tiene fijada su residencia en Palmira, luego, es allí donde aquella sufre los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales. Agregó que, de 2Colisión en tutela CUI 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552 ISABELA AGUIRRE CORREA acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, los Jueces Penales del Circuito son la autoridad competente para conocer del asunto, por ser los superiores funcionales del juez ante quien actúa la
ISABELA AGUIRRE CORREA acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, los Jueces Penales del Circuito son la autoridad competente para conocer del asunto, por ser los superiores funcionales del juez ante quien actúa la Fiscalía accionada. 3.2.- Así las cosas, concluyó que la competencia recaía en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, al cual le fue repartido el asunto inicialmente. 3.3.- En suma, no avocó el conocimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia generado en este asunto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales. b. Caso concreto 5.- En esta oportunidad, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira identificó a la Fiscalía Local accionada como una autoridad del orden municipal y, bajo esa visión dio aplicación a la regla de reparto 3Colisión en tutela
CUI 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552 ISABELA AGUIRRE CORREA prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según la cual, las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden municipal -entre otrasserán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. 6.- Bajo tal contexto, en atención a que la accionada es una Fiscalía Local y, que la alegación de derechos fundamentales gira en torno a la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de acceso a los elementos que componen una indagación a su cargo, la asignación de competencia debe guiarse por lo previsto en e l numeral 4° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 10 69 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, en el que se dispone:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a
Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto)
7.- Con el parámetro de esa norma, es notorio que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira aplicó una regla de reparto que no está llamada a regir el caso. La demandada es una autoridad judicial y no puede equipararse a una administrativa del orden municipal. Como se trata una Fiscalía Local -actúa frente a jueces penales municipalesy el objeto 4Colisión en tutela CUI 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552 ISABELA AGUIRRE CORREA de la tutela tiene que ver con una solicitud relacionada con el acceso a una indagación, debe observarse el criterio citado. 8.- En este punto, se debe precisar que de forma reiterada y pacífica la Sala [entre otros, en CSJ. ATP485-2018, 15 feb. 2018, Rad. 96787; CSJ. ATP479-2018, 15 feb. 2018, Rad. 96968; CSJ. ATP823-2018, 10 abr. 2018, Rad. 97939; CSJ. ATP1164-2019, 18 jul. 2019, Rad. 105805; CSJ. ATP022-2022, 18 ene. 2022, Rad.121500] ha sostenido que, el juzgado con categoría de circuito, en materia de acciones constitucionales -acción de tutela-, se asume como superior de los juzgados municipales. Al respecto, se ha fijado lo siguiente:
con categoría de circuito, en materia de acciones constitucionales -acción de tutela-, se asume como superior de los juzgados municipales. Al respecto, se ha fijado lo siguiente:
[…] Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos , de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela.
Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a
9.- Tras la conjugación de los citados parámetros, el asunto debe ser conocido por un despacho penal con la categoría de circuito de la ciudad
situados en una categoría inferior a
9.- Tras la conjugación de los citados parámetros, el asunto debe ser conocido por un despacho penal con la categoría de circuito de la ciudad de Pasto, que se asume como el superior de los juzgados penales 5Colisión en tutela CUI 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552 ISABELA AGUIRRE CORREA municipales ante los cuales actúa la Fiscalía 57 Local del grupo de averiguación de responsables de Pasto. 10.- En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Pasto, por competencia, para el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ISABELA AGUIRRE CORREA contra la Fiscalía 57 Local del grupo de averiguación de responsables de Pasto recae en los Juzgado Penales del Circuito de Pasto, al cuyo reparto se ordena remitir de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Palmira y Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pasto, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
6Colisión en tutela CUI 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
6Colisión en tutela CUI 11001020400020240060600 Radicado n.o 136552
ISABELA AGUIRRE CORREA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7