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CSJ - STP4607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4607-2020 Radicación n.° 505/110476 (Aprobado Acta n.° 127) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JORGE EMILIANO CAICEDO RODRÍGUEZ, en condición de agente oficioso de DARÍO C AICEDO R ODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal delTutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y la Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humano y a la igualdad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de tutela, JORGE EMILIANO CAICEDO

y a la igualdad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de tutela, JORGE EMILIANO CAICEDO RODRÍGUEZ, afirma actuar en calidad de agente oficioso de su hermano DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ, actualmente recluido en el COMEB LA PICOTA de esta ciudad. Lo anterior, por cuanto el nombrado “no está en capacidad de ejercer la defensa de sus derechos por la imposibilidad de comunicación y locomoción a (sic) razón de su estado de reclusión”. Con tal orientación, reseña que desde marzo 12 de 2020 diversos funcionarios del Gobierno Nacional, entre ellos el Presidente de la República y la Ministra de Justicia, han emitido múltiples Decretos con la finalidad de conjurar la Pandemia ocasionada por el Covid-19 que actualmente se afronta a nivel mundial. Ello, al punto que el día 22 del mismo mes y año el Director General del INPEC junto con la titular de dicha cartera ministerial decretaron el estado de emergencia carcelaria con la finalidad de deshacinar los establecimientos de reclusión del país y así poder mitigar cualquier ápice de contagio de las personas privadas de la libertad en relación con el mencionado coronavirus. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Sin embargo, el libelista afirma que a la fecha de interposición de esta acción pública no ha sido adoptada medida alguna por parte del Presidente de la República, el Consejo Superior de la

Sin embargo, el libelista afirma que a la fecha de interposición de esta acción pública no ha sido adoptada medida alguna por parte del Presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio de Justicia, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Corte Constitucional con miras a lograr los objetivos anteriormente aludidos. En consecuencia, quien atribuye para sí la condición de agente oficioso acusa la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad de su familiar DARÍO

CAICEDO RODRÍGUEZ.

Por tanto, con fundamento en la enunciación de diferentes comunicados emitidos por distintitas organizaciones nacionales e internacionales, solicita en sede constitucional proteger las garantías constitucionales previamente enunciadas, específicamente, por medio de la imposición de las diferentes medidas cautelares a que haya lugar en los centros de reclusión del país. Así mismo, mediante el requerimiento a los jueces de ejecución de penas de un informe sobre el estado de la pena de su familiar. Ello, con la finalidad de ordenar el estudio de viabilidad del otorgamiento de diferentes subrogados penales en su favor. Del mismo modo, requerir del INPEC certificación del estado de salud de su hermano. Por último, ordenar la emisión de copias respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría

mismo modo, requerir del INPEC certificación del estado de salud de su hermano. Por último, ordenar la emisión de copias respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General y el Consejo Seccional de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que cada una de las accionadas, dentro de sus facultades y competencias ha desplegado acciones tendientes a garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad, pues a través de diferentes mecanismos han establecido estrategias para mitigar el riesgo que se cierne frente al contagio del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Resaltó que si lo que pretende la parte accionante es la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020, bien tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que vigila su condena, esto es, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad. LA IMPUGNACIÓN JORGE E MILIANO C AICEDO R ODRÍGUEZ en condición de agente oficioso de DARÍO C AICEDO R ODRÍGUEZ presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados que a señalar que en la cárcel

agente oficioso de DARÍO C AICEDO R ODRÍGUEZ presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados que a señalar que en la cárcel COMEB Picota de Bogotá no le están brindando las condiciones necesarias para mitigar el virus COVID-19.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad.

Previo a conocer los fundamentos de la impugnación resulta necesario determinar si JORGE E MILIANO C AICEDO 4Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su hermano DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ.

2. Sobre la legitimación en la causa por activa Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero 5Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se

fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas

agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.

interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que JORGE EMILIANO CAICEDO RODRÍGUEZ promueve acción de tutela en representación de su hermano DARÍO C AICEDO R ODRÍGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y justifica su actuar oficioso en el hecho que su pariente se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus COVID-19. En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de su

hermano DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Superado lo anterior, se procederá a abordar los fundamentos de la impugnación.

3. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 7, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 8, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que

garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 7 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa,

limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para

El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden

estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de 10Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y

  1. Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).

Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

11Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad

dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; 12Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ b) Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección; c) Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos; d) Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y, e) Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas. En el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la

tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, 13Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo

Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ requiera servicios de salud, será la EPS MEDIMAS, a la que se encuentra afiliado en calidad de cotizante, la que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 505

DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ

Por tanto, en caso de que CAICEDO RODRÍGUEZ presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a la dirección de sanidad de “La Picota” y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante esta, inclusive, puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la prestación de los servicios de salud que requiera para tratar sus patologías, la cual deberá garantizarse sin impedimento alguno. 3.4. De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para

impedimento alguno. 3.4. De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria. Razón le asistió al A quo cuando indicó que si lo que pretende DARÍO C AICEDO R ODRÍGUEZ es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se encuentra facultado para solicitar su concesión ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que deberá analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados 15Tutela de 2ª Instancia n.° 505 DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan la conculcación de las garantías fundamentales de CAICEDO RODRÍGUEZ, por lo que se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

16Tutela de 2ª Instancia n.° 505

DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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