CSJ - STP4608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4608-2026 Radicación N°. 153360 (Aprobación Acta No.087)
Bogotá D.C , diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LOREDANA PIEDRAHITA GIL, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e iguald ad al interior del proceso de extinción de dominio 050003120001202000016.CUI 11001020400020260063500
Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
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2. A la presente actuación se vincularon: las partes e intervinientes dentro del radicado antes mencionado y el despacho 005 de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
II. HECHOS
3. De la solicitud de amparo y documentación que l a accionante aportó , así como de la información allegada durante el trámite de la tutela, se extrae lo siguiente:
3.1. La actora es parte en un proceso de extinción de dominio que cursa ante el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia, en el que , mediante resolución de 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 14 Especializada de la aludida materia decretó, de manera excepcional (Ley 1708 de 2014, art. 89) las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo
diciembre de 2019, la Fiscalía 14 Especializada de la aludida materia decretó, de manera excepcional (Ley 1708 de 2014, art. 89) las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes con MI Nº: 01N-148995; 034-22391; 034-5199; 020-71874 y 034-66826; y presentó la respectiva demanda el 9 de septiembre de 2020, cuyo conocimiento asumió el juez el 6 de noviembre siguiente.
3.2. La promotora del amparo figura como propietaria inscrita frente a los últimos dos bienes aludidos; en el tercero es copropietaria con otros integrantes de su núcleo familiar (Sara Catalina, Jos é Alejandro y Viviana Mazo Piedrahita) ; mientras que el primero y el segundo (este en un porcentaje del 37,5%) están a nombre de José Ramiro Mazo Correa, ciudadano requeridoCUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
3 en extradición por los Estados Unidos de Norte América, y quien, igualmente, es copropietario del tercer bien raíz objeto de las señaladas cautelas.
3.3. El 17 de enero de 2025 , el apoderado de la accionante y de los demás titulares de los bienes inmuebles en cuestión, presentó solicitud de control de legalidad de las respectivas medidas cautelares; sin embargo, el 3 de julio de 2025, el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no accedió a la pretensión , determinación que fue apelada por el abogado que impulsó la solicitud.
2025, el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no accedió a la pretensión , determinación que fue apelada por el abogado que impulsó la solicitud.
3.4. El 14 de noviembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al considerar superado el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , entre la adopción de las medidas cautelares y la presentación de la demanda de extinción, declaró la ilegalidad del embargo y el secuestro respecto los bienes con MI Nº: 01N148995 y 034 -5199, pero mantuvo la suspención d el poder dispositivo en relación con este y con el 034-22391, que desde el inicio solo fue afectado con esa cautela.
3.5. En el mismo pronunciamiento el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación frente a los intereses de la accionante y de Sara Catalina Mazo Piedrahita, lo anterior al considerar que ellas fueron notificadas de la demanda de extinción de dominio el 25 de agosto de 2022 y no promovieron el control antes del vencimiento del traslado individualCUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
4 previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, sino dentro del traslado común.
3.6. En razón de esa última determinación, LORENA PIEDRAHITA GIL, acudió a presentar acción constitucional, con base en que el juez especializado dio traslado común y no individual, mecanismo del cual conoció la Sala de Tutelas N°
PIEDRAHITA GIL, acudió a presentar acción constitucional, con base en que el juez especializado dio traslado común y no individual, mecanismo del cual conoció la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, la cual, el 16 de diciembre de 2025 (STP21981-2025), amparó los derechos de la actora y le ordenó al Tribunal accionado que «decida de fondo la apelación presentada por LOREDANA PIEDRAHITA GIL, contra la decisión, del 3 de julio de este año, proferida por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia».
3.7. LORENA PIEDRAHITA GIL sostiene en el presente amparo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión del fallo de tutela anteriormente referido, el 20 de febrero de 2026 emitió un pronunciamiento, en el que, no solo resolvió su la apelación, sino que, se refirió nuevamente a los bienes respecto de los que ya había decretado la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro , para, en esa decisión , confirmar integralmente el auto recurrido.
3.8. Aduce que , en consecuencia, la decisión del 20 de febrero de 2026 del Tribunal Superior de Medellín, vulnera el debido proceso ya que desmejora la situación de su familia frente a los bienes comprometidos , toda vez que, respecto de ellos, el auto de 14 de noviembre de 2025 quedó en firme ,CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
ellos, el auto de 14 de noviembre de 2025 quedó en firme ,CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
5 alcanzó ejecutoria, ya que la orden dada por la Corte Suprema «era única y exclusivamente pronunciarse con relación al recurso interpuesto por la suscrita y verificar, tal como lo hizo en la decisión del 14 de noviembre, si el termino establecido en el artículo 89 del C.E.D, había fenecido».
3.9. Agrega, en lo que respecta a sus derechos frente a los inmuebles de su propiedad, por los que promovió el control de legalidad de las medidas cautelares, fallado adversamente en primera instancia (el 3 de julio de 2025) , que la decisión del Tribunal Superior de Medellín, de 20 de febrero de 2026 , adoptada con ocasión de la anterior tut ela, vulnera los derechos al debido proceso y de igualdad, al cambiar injustificadamente el criterio fijado por esa entidad en el auto de 14 de noviembre de 2025 (objeto del anterior amparo) , y por desconocer que esa misma Corporación, y otros tribunales del país, se han pronunciado en el sentido de que los seis meses establecidos en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, son un plazo perentorio y de estricto cumplimiento, razón por la que solicita el amparo de sus garantías, y ordenar al Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento en armonía con lo inicialmente considerado acerca del citado precepto.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
solicita el amparo de sus garantías, y ordenar al Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento en armonía con lo inicialmente considerado acerca del citado precepto.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020260063500
Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
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4. Mediante auto de 4 de marzo del 202 6, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que le correspondió acción de tutela con radicado 15116 6, y que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025 amparó los derechos de la actora.
4.1.1. No hubo vulneración alguna por parte de la Corporación porque el reparo va dirigido en contra de la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
4.1.2. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo.
4.2. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Medellín realizó un recuento procesal y trajo a colación que la Sala de Casación Penal dejó sin efectos el auto de 14 de noviembre de 2025.
4.2.1. Por lo anterior, y en cumplimiento de fallo emitió una nueva decisión conforme lo ordenado en sentencia
Penal dejó sin efectos el auto de 14 de noviembre de 2025.
4.2.1. Por lo anterior, y en cumplimiento de fallo emitió una nueva decisión conforme lo ordenado en sentencia STP21981-2025, por ende, no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la actora.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
7 4.2.2. Concluyó que la accionante bien pudo acudir al incidente de desacato si considera que no cumplió el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre de 2025, como quiera que la censura está vinculada con la observancia de la orden contenida en ese pronunciamiento.
4.3. La Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adujo que la accionante considera que se debe emitir un a nueva decisión únicamente frente a la apelación interpuesta por la misma.
4.3.1. Hizo un recuento procesal de las actuaciones que le consta y advierte la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción presuntamente lesiva fue adoptada por los juzgadores y no del ente acusador.
4.3.2. Por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
4.4. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAEconsideró que frente a esa entidad hay falta de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Extinción
4.4. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAEconsideró que frente a esa entidad hay falta de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por las presuntas vulneraciones de los derechos de la actora, por lo que la entidad que representa no ha ejecutado algún actoCUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
8 arbitrario ni adoptado decisión que pudiera transgredir las prerrogativas de la promotora.
4.5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que no intervino en la adopción de las decisiones objeto de reproche, ni participó en el trámite procesal respecto del cual se formulan los cuestionamientos planteados.
4.6. El representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que únicame nte fue vinculada al proceso de extinción de dominio en virtud de la servidumbre de conducción de energía que recae sobre el predio objeto de extinción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LOREDANA PIEDRAHITA GIL contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio , la pretensión formulada por la actora, apunta a dejar sin efectos el proveído del 20 de febrero de 2026 (auto segunda instancia sobre el control de legalidad a medidas cautelares en extinción de dominio ), porque ese pronunciamiento vulnera las garantías de debido proceso
y de igualdad:
7.1. De una parte, respecto de los intereses de su núcleo familiar frente a los inmuebles a nombre de e llos, porque la decisión cuestionada desconoció lo ordenado por esta Corte
y de igualdad:
7.1. De una parte, respecto de los intereses de su núcleo familiar frente a los inmuebles a nombre de e llos, porque la decisión cuestionada desconoció lo ordenado por esta Corte en el fallo de tutela STP21981-2025, al pronunciarse nuevamente y esta vez de manera adversa a los mismos, en contravía de lo ya resuelto en el auto del 14 de noviembre de 2025 que, según su entender , para aquellos se encontraba ejecutoriado y en firme; yCUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
10 7.2. De otra, respecto de sus particulares interés, de cara a los predios en los que es propietaria y copropietaria, ya que el pronunciamiento carece de motivación para variar el criterio que se plasmó en el auto de 14 de noviembre de 2025, y se aparta, sin justificación, de precedentes del mismo Tribunal de Medellín y de otras ciudades del país , congruentes con lo resuelto e n esa primera oportunidad sobre el alcance del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
8. Pues bien, comprendido en esos términos el problema planteado por la promotora, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónCUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
11 como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o
procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.
Caso Concreto
9. LOREDANA PIEDRAHITA GIL estima que el auto proferido el 20 de febrero de 2026, en virtud de la orden emitida en sentencia STP21981-2025, desconoció el amparo reconocido en el proveído mencionado.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Ibidem.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
12 9.1. Ello, porque no solo dejó sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025 sino que esta vez, decretó la legalidad de todos los inmuebles que fueron sujetos de suspensión del poder dispositivo, específicamente, los de su núcleo familiar.
9.2. Al respecto debe indicar la Sala que, en ese caso la actora carece de legitimación en la causa por activa, ello es así, porque no cumple los presupuestos establecidos por la
poder dispositivo, específicamente, los de su núcleo familiar.
9.2. Al respecto debe indicar la Sala que, en ese caso la actora carece de legitimación en la causa por activa, ello es así, porque no cumple los presupuestos establecidos por la en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la habiliten:
(…) puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii ) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
9.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho mencionado que el anterior presupuesto es esencial:
«Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional3.
3 SU-377 de 2014, T-430 de 2017.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
13 En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del
Loredana Piedrahita Gil
13 En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas4.»
9.4. En el caso que aquí acontece, la actora carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto de 20 de febrero de 2026, únicamente, en lo referente a la confirmación del control de legalidad que se hizo sobre los muebles de sus familiares, pues b ien pueden acudir directamente o a través de apoderado judicial si consideran que se lesionaron sus prerrogativas constitucionales con la emisión de ese nuevo proveído.
10. Ahora bien, en cuanto a la decisión cuestionada del 20 de febrero de 2026, el Trib unal accionado consideró que se debía mantener en firme el auto de primera instancia que resolvió el control de legalidad porque, en lo relativo a
LOREDANA PIEDRAHITA GIL se advirtió que:
4 sentencia T-899 de 2001 citada en sentencia T-072 de 2019.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360
LOREDANA PIEDRAHITA GIL se advirtió que:
4 sentencia T-899 de 2001 citada en sentencia T-072 de 2019.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
14 «Afirmó que Loredana Piedrahita Gil es titular de los bienes con FMI 001 -153873, 020 -71874, 034 -5199 y 034 -66826 pero no contaba con los recursos para la adquisición de estos; no acudió a créditos bancarios, era beneficiaria de la EPS COOMEVA y no contaba c on vínculos laborales. Que si bien para la época de adquisición de los inmuebles, registro dos actividades en Camara de Comercio; papelería y confección de prendas de vestir, esto, en los años 2003 y 2005, los activos reportados no eran rentables; en la pr imera se redujeron de $4,000,000 a $2,000,000 y la segunda reportó unos activos de $1,200,000.
Añadió que, en el 2013, posterior a la adquisición de los bienes, actualizó su cámara de comercio, a la cria y levante de ganado pero no contaba con registro de hierro y Mazo Correo señaló en el arraigo que era ama de casa.»
11. Adujo que el ente persecut or, que los bienes de la aquí promotora sumaban $147.800.000 millones de pesos, y fueron adquiridos entre 2003 y 2010, por lo que era muy probable que hayan sido adquiridas con rentas ilícitas.
11.1. Acto seguido, precisó que si bien el inmueble con
fueron adquiridos entre 2003 y 2010, por lo que era muy probable que hayan sido adquiridas con rentas ilícitas.
11.1. Acto seguido, precisó que si bien el inmueble con FMI 034-5199 fue adquirido en el 2007 por PIEDRAHITA GIL junto a Mazo Correa a su nombre y representación de sus descendientes Viviana, José, Alejandro y Sara Catalina, quienes para la época eran menores, no contaba con los recursos para adquirirlos.CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
15 11.2. Posteriormente, refirió que la causal 7° del Código de Extinción de Dominio adujo que los bienes también se constituyen como ingresos, rentas, frutos, ganancias derivadas de los anteriores bienes que tenía como única fuente a Mazo Correa, conseguidos con recu rsos del tráfico de estupefacientes y todo lo que en ese sentido se derivara, eran ilícitos.
11.3. En ese sentido, el Tribunal accionado consideró que:
«Todo lo anterior deja sin sustentó las afirmaciones del recurrente en tanto se echan de menos element os de juicio suficientes para considerar el probable vínculo del bien con alguna causal de extinción de dominio, cuando del material aportado se puede acreditar que estos tienen un vinculo directo o indirecto con José Ramiro Mazo Correo quien fue requerido por la Corte de Florida por los delitos relacionados con narcotráfico ejecutados durante 18 años.
También encuentra esta instancia que fundamentó la Fiscalía
directo o indirecto con José Ramiro Mazo Correo quien fue requerido por la Corte de Florida por los delitos relacionados con narcotráfico ejecutados durante 18 años.
También encuentra esta instancia que fundamentó la Fiscalía General de la Nación con suficiencia la necesidad de las medidas impuestas a los inmuebles, de l a suspensión del poder dispositivo y el secuestro señaló que no había medidas cautelares menos gravosas y restrictiva del poder dispositivo para el derecho a la propiedad con el que se pueda procurar que los bienes no sean vendidos, se negocien, se graven se oculten.»CUI 11001020400020260063500 Radicado Nro. 153360 Tutela de primera instancia Loredana Piedrahita Gil
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12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que no se configuraba la causal de extinción de dominio consagrada en el numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, pues la fiscalía expuso motivos fundados que permitían estimar que las medidas impuestas eran indispensables y necesarias para el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el canon 87 ibidem, argumentación del cual se extrajo la necesidad de la imposición de medidas.
13. En ese sentido, concluyó «Por lo anterior, consideramos que lo que surge de todo el análisis antes realizado es CONFIRMAR la decisión de la primera instancia, que declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles referidos en el cuerpo de esta decisión».
14. Para esta Corte, los argumentos expuestos por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
medidas cautelares de embargo y secuestro, y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles referidos en el cuerpo de esta decisión».
14. Para esta Corte, los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conllevó a confirmar el proveído de primera instancia que declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, no resultó s er arbitraria o caprichosa, al contrario, fundó su determinación con base a la normativa que regula el asunto en materia de extinción de dominio, y también con los elementos suasorios que advertían que los bienes inmuebles, fueron adquiridos a través de di neros ilícitos productos del tráfico de estupefacientes.
15. En ese orden de ideas, para esta Corte no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que adviertaCUI 11001020400020260063500
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17 la necesidad del juez constitucional, por lo que se negará el amparo.
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por LOREDANA PIEDRAHITA GIL de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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