CSJ - STP4609-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4609-2026 Radicación N°. 153460 (Aprobación Acta No.087)
Bogotá D.C , diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON ENRIQUE ENRÍQUEZ GUSTIN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, al interior del proceso penal con radicado 76001600019920244431601.CUI 11001020400020260067000
Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin
2
2. A la presente actuación fueron vinculados: el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira condenó a WILSON ENRIQUE ENRIQUEZ GUSTIN, el 9 de abril de 2025, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión en la que se impuso 72 meses de prisión.
3.2. Expone el actor que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 2025, alzada
violencia intrafamiliar agravada, decisión en la que se impuso 72 meses de prisión.
3.2. Expone el actor que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 2025, alzada que fue asignada el 8 de mayo del mismo año a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3.3. Aduce que, para la fecha de la presente acción constitucional, el Tribunal accionado no ha emitido sentencia de segunda instancia, lo que contraria el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal en cuanto al término de los 15 días para resolver la apelación.CUI 11001020400020260067000 Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin
3 3.4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia conden atoria de 9 de abril de 2025 proferida en
contra de WILSON ENRIQUE ENRÍQUEZ GUSTIN.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 12 de marzo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. Una magistrad a de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expuso que en efecto el asunto le fue repartido el 8 de mayo de 2025.
virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. Una magistrad a de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expuso que en efecto el asunto le fue repartido el 8 de mayo de 2025.
4.1.1. Advirtió que la apelación se encuentra en turno N° 17 pendiente de resolver, dentro de las categorías de sentencia de segunda instancia con personas privadas de la libertad, y que no hay amenaza alguna en cuanto al fenómeno de la prescripción.
4.1.2. Expuso que sería su voluntad emitir decisión prontamente, si no fuera por la excesiva carga la boral que padece, principalmente en materia constitucional.CUI 11001020400020260067000 Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin
4 4.1.3. Adujo que, en lo que lleva del año, ha emitido 205 providencias con tan solo dos personas, y que en promedio diario emite más de 5 decisiones.
4.1.4. A lo anterior se le suma la revisió n de dos salas penales que integra como magistrada revisora, dos de adolescentes y una mixta, como consecuencia de lo anterior, ha tenido que ir en más de veinte ocasiones a terapias por afectaciones al nervio ciático.
4.1.5. Reiteró la sobrecarga laboral que afecta no solo su despacho sino la capacidad institucional para cumplir de manera oportuna y eficaz las obligaciones judiciales, tal como lo ha reconocido el Consejo Superior de la Judicatura con apoyo de la sala plena.
su despacho sino la capacidad institucional para cumplir de manera oportuna y eficaz las obligaciones judiciales, tal como lo ha reconocido el Consejo Superior de la Judicatura con apoyo de la sala plena.
4.1.6. Trajo a colación que el aumento de acciones constitucionales ha impactado negativamente el cumplimiento de los plazos razonables en el sistema penal acusatorio.
4.1.7. Adujo que si bien la demanda censura la existencia de una mora judicial, lo cierto es que el despacho ha actuado con criterios de diligencia, priorización y rigor técnico, dentro de un contexto de una carga laboral desbordada.
4.1.8. Concluyó que la situación puesta en conocimiento no obedece a una conducta negligente o a una omisión injustificada, sino a factores objetivos de carácterCUI 11001020400020260067000 Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin
5 estructural que inciden de manera general en el funcionamiento de la jurisdicción penal.
4.2. El Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira expuso que le correspondió el proceso penal llevado en contra del actor. Consideró que no hay existencia de acto, omisión o decisión atribuible a su despacho, por lo que solicita la desvinculación.
4.3. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo
4.3. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON ENRIQUE ENR ÍQUEZ GUSTIN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
De la mora judicial
6. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido p roceso y el acceso efectivo a laCUI 11001020400020260067000
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6 administración de justicia 1 , en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.
7. Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.
8. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por
declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.
8. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional2, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH3, ha establecido que debe estudiarse, entre otras
cosas:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde
1 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993. 2 Corte Constitucional, sentencias T -052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T945A/2008, entre otras. 3 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia d e 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.CUI 11001020400020260067000 Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin
7 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se
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7 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
9. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).
10. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de
Decisión de Tutela4, en los siguientes términos:
«En primer lugar, la al teración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectació n del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que
posible tiene una definición estricta, porque la afectació n del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que
4 CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.CUI 11001020400020260067000 Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin
8 presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
(…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que re clama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.»
Caso concreto
11. WILSON ENRIQUE ENR ÍQUEZ GUSTIN, fue condenado el 9 de abril de 2025 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
judicial.»
Caso concreto
11. WILSON ENRIQUE ENR ÍQUEZ GUSTIN, fue condenado el 9 de abril de 2025 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
12. El actor a través de su apoderado apeló la determinación antes enunciada, por lo que se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l deCUI 11001020400020260067000
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9 Buga, y el 8 de mayo del 2025, le fue asignado por reparto a una magistrada de esa Corporación, sin que a la fecha haya emitido sentencia de segunda instancia.
13. De conformidad a la respuesta allegada por el Tribunal accionado, si bien reconoce que se ha superado el plazo razonable para resolver el recurso de apelación, lo cierto es que ello obedece a alta carga laboral que no solo padece el despacho, sino que afecta de carácter general a toda la jurisdicción.
14. En efecto, esta Corpo ración avizora que si bien, se ha desbordado el plazo legal que tenía el Tribunal de Buga para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Ello no obedece a una negligencia del propio despacho, pues en efecto, se reconoce la excesiva ca rga laboral que sufre toda la jurisdicción penal en cuanto al número de asuntos que debe resolver.
15. A pesar de ello, la magistrada ha realizado la labor de proferir más de 205 providencias en lo corrido del año, lo que demuestra una actitud diligente en cuanto a sus
número de asuntos que debe resolver.
15. A pesar de ello, la magistrada ha realizado la labor de proferir más de 205 providencias en lo corrido del año, lo que demuestra una actitud diligente en cuanto a sus funciones.
16. Adicionalmente, obsérvese que la resolución del recurso de apelación se encuentra en el turno N° 17 pendiente de resolver, por lo que, de llegar a alterar el orden, no solo sería una intromisión por parte del juez constitucional en cuanto a la dirección administrativa dentro del despacho judicial, sino una trasgresión del derecho a laCUI 11001020400020260067000
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10 igualdad de las demás personas que están a la espera de una solución a su caso.
17. Por lo anterior, en criterio de esta Corporación, la mora judicial se encuentra justificada por las razones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial Buga.
18. Adicionalmente, el actor no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que permita alterar los turnos dentro del despacho accionado para la resolución del recurso de apelación interpuesta por su abogado, por lo que el juez constitucional no puede intervenir excepcionalmen te, pues, se reitera, ello socavaría los derechos de las demás personas que se encuentran en espera dentro del orden de turnos asignados por el convocado.
19. En ese sentido, no queda más alternativa que negar el amparo convocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
asignados por el convocado.
19. En ese sentido, no queda más alternativa que negar el amparo convocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Negar, el amparo constitucional invocado por WILSON ENRIQUE ENRÍQUEZ GUSTIN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, deCUI 11001020400020260067000
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11 acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A689C2F4A247F9CEBAD9D383CA70AE1315E59CB3DE0BE0BB99DF7A2455C1771D
Documento generado en 2026-03-27 CUI 11001020400020260067000 Radicado Nro. 153460 Primera instancia Wilson Enrique Enríquez Gustin 12