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CSJ - STP4611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4611-2026 Radicación n° 153481 Acta nº. 90

Bogotá, D.C. , diecinueve (19 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Cañas Patiño, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio númeroTutela de 1ª instancia nº. 153481

CUI: 11001020400020260068000

JUAN CARLOS CAÑAS PATIÑO.

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760013120001201900010 (E.D. 701) y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere Juan Carlos Cañas Patiño que el 17 de marzo de 2008 compró la posesión material de la Finca “La Maravilla”, ubicada en Armenia , a Julio César Muñoz ; asegura que previo a ello realizó las averiguaciones pertinentes para verificar la legalidad del predio y auscultó el certificado de libertad y tradición en el que no existía ninguna limitación para la negociación.

Señala que luego de la compra, entró en posesión material de la finca, que el 18 de diciembre de 2015 radicó demanda de declaración de pertenencia que fue inscrita en la

para la negociación.

Señala que luego de la compra, entró en posesión material de la finca, que el 18 de diciembre de 2015 radicó demanda de declaración de pertenencia que fue inscrita en la anotación número 16 del folio de matrícula inmobiliaria 28057709, asunto donde se negaron sus pretensiones por no acreditar el tiempo de la posesión.

Indica que, al cumplir los 10 años de la posesión, radicó nuevamente demanda de declaración de pertenencia y para tal efecto solicitó el certificado de libertad y tradición donde en las anotaciones 24 y 25 figuraban medidas cautelares de embargo y prohibición del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, en el proceso de extinción de dominio seguido en contra de Alexander AyalaTutela de 1ª instancia nº. 153481

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Serna. Refiere que ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, despacho que ordenó inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y donde se encuentra pendiente para fallo.

Manifiesta que en el proceso de extinción de dominio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (rad. 760013120001201900010 -E.D. 701) autorizó su intervención como poseedor material del predio y como tercero de buena fe.

Luego de describir la actuación surtida en ese asunto, refiere que el 28 de abril de 2025 se emitió sentencia donde

intervención como poseedor material del predio y como tercero de buena fe.

Luego de describir la actuación surtida en ese asunto, refiere que el 28 de abril de 2025 se emitió sentencia donde se declaró la extinción del derecho de dominio de la finca “La Maravilla” y otros bienes de propiedad de Alexander Ayala Serna.

Revela que presentó recurso de apelación con fundamento en “la falta de medios de prueba para desvirtuar mi calidad de tercero de buena fe exenta de culpa cuya carga correspondía a la Fiscalía ”. Que no obstante ello, el 26 de noviembre de 2025 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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En ese contexto procesal, ahora, Juan Carlos Cañas Patiño acude a esta acción de tutela. Considera que las decisiones emitidas en el proceso extintivo de dominio desconocieron, entre otras, las Sentencia C -327 de 2020 y SU-424 de 2021, que determinaron “cuál era el grado mínimo de diligencia” de los terceros adquirentes para acreditar su buena fe exenta de culpa , donde se precisó que no existe tarifa legal para ese fin y que basta con verificar el “historial del inmueble”; así como la sentencia T-369 de 2023, en la que se estudiaron contornos fácticos similares al suyo.

Asevera que desde que tomó posesión de la finca ha residido allí con su esposa, dos hijos menores de edad y otro

se estudiaron contornos fácticos similares al suyo.

Asevera que desde que tomó posesión de la finca ha residido allí con su esposa, dos hijos menores de edad y otro mayor que depende de él; que tiene 61 años, no tiene pensión y el bien es el único medio de subsistencia.

De forma minuciosa detalla las pruebas que aportó como poseedor y tercero de buena fe y asegura que con ellas pretendió demostrar “la licitud y legalidad del contrato de compraventa de la posesión” , pero que fueron “ignoradas y otras fueron evaluadas arbitrariamente”.

En consecuencia, solicita: i) revocar el fallo del 26 de noviembre de 2025 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) negar la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre la finca “La Maravilla ”; iii) levantar lasTutela de 1ª instancia nº. 153481

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medidas cautelares que pesan sobre ese bien y, iv) adoptar las decisiones que correspondan para que se cese la vulneración de sus derechos y los de su familia.

INFORMES

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. argumentó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que su función es administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, conforme lo prevén el parágrafo segundo del artículo 88 y el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, conforme lo prevén el parágrafo segundo del artículo 88 y el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

El Delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que esa cartera ministerial no emitió las providencias judiciales cuestionadas y que el tema objeto de tutela es de competencia exclusiva de la función jurisdiccional; por lo tanto, solicitó su desvinculación.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali señaló que profirió sentencia de primera instancia en el proceso número 7600131200012019-00010, el 28 de abril de 2025, decisión confirmada en segunda instancia el 26 de noviembre de 2025.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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Agregó que, contrario a lo expuesto por el actor, no acreditó ser tercero de buena fe exento de culpa y que, en todo caso, la acción de tutela resulta improcedente , puesto que no es un mecanismo de impugnación adicional a las instancias ordinarias. La Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio refirió que en ese despacho cursó el proceso radicado con número interno 8287, relacionado con la acción extintiva del derecho del dominio de los bienes de Alexander Ayala Serna, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria 280-57709.

Agregó que las medidas cautelares de suspensión del

extintiva del derecho del dominio de los bienes de Alexander Ayala Serna, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria 280-57709.

Agregó que las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, así como la toma de posesión de bienes y haberes, se dispuso el 28 de septiembre de 2018, medidas que se registraron el 9 de octubre siguiente en la Oficina de Registro e Intsrumentos Públicos de Armenia; que la materialización del secuestro se ordenó el 1 de noviembre de 2018 y se concretó con la entrega a la Sociedad de Activos especiales S.A.S.

Luego de resumir las sentencias de primera y segunda instancia, señaló que la acción de tutela es improcedente porque lo que s e pretende es plantear inconformidades de temas ya resueltos.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transcribió apartes de la sentencia proferida en segunda instancia y luego recalcó que, contrario a lo expuesto por el actor, en esa decisión “se evaluaron individualmente y en conjunto como corresponde los elementos de convicción que obran en el expediente” para concluir que debía confirmarse el fallo de primera instancia porque Juan Carlos Cañas Patiño, no demostró ser tercero de buena fe exento de culpa.

La apoderada general de la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP -EDEQ S.A. ESPindicó que esa entidad

primera instancia porque Juan Carlos Cañas Patiño, no demostró ser tercero de buena fe exento de culpa.

La apoderada general de la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP -EDEQ S.A. ESPindicó que esa entidad actuó en calidad de afectada en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta sobre un bien objeto de ese asunto; razón por la cual ese despacho en la sentencia del 28 de abril de 2025, ordenó mantener la; determinación confirmada en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto i nvolucra a la Sala de Extinción deTutela de 1ª instancia nº. 153481

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Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de

sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Juan Carlos Cañas Patiño, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital, con ocasión de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2025 , mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que declaró la extinción del derecho de dominio de la finca “La Maravilla”, en el proceso número 760013120001201900010 (E.D. 701).Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1.- Verificación de los requisitos generales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general1 para la procedencia del amparo, toda vez que:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general1 para la procedencia del amparo, toda vez que:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia en el proceso extintivo de dominio, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 26 de noviembre de 2 025 y la demanda de tutela se radicó el 6 de marzo de 2026; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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  1. La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

2.- Análisis de los requisitos específicos.

Superado ese análisis, se entrará a verificar si existe alguna de las causales específicas 2 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre ninguna y que, en consecuencia, se negará el amparo.

Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales , se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto , y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre

2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

3. Caso concreto.

3.1.- Juan Carlos Cañas Patiño acude a esta acción constitucional para que se revoque el fallo del 26 de noviembre de 2025 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que declaró la extinción del derecho de dominio de la finca “La Maravilla”, en el proceso número 760013120001201900010 (E.D. 701).

Considera la parte actora que presentó el recurso de apelación con fundamento en “la falta de medios de prueba para desvirtuar mi calidad de tercero de buena fe exenta de culpa cuya carga correspondía a la Fiscalía”; agrega que en la sentencia cuestionada se desconoció jurisprudencia constitucional atinente al “grado mínimo de diligencia” de los terceros adquirentes para acreditar su buena fe exenta de culpa y donde se determinó que no existe tarifa legal para ese propósito.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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culpa y donde se determinó que no existe tarifa legal para ese propósito.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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3.2. No obstante, los argumentos de Juan Carlos Cañas Patiño no están llamados a prosperar, por las razones que se exponen enseguida.

3.2.1.- En la decisión cuestionada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró acreditadas las causales sobre las que se adelantó el proceso, es decir, las previstas en los numerales 1º3 y 4º4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Lo anterior porque, según el informe 41200-0888 del 13 de abril de 2009 5 y sus anexos, se pusieron en conocimiento de la Jefe de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio las averiguaciones contra Alexander Ayala Serna, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, entre otros. Documentos donde se indica que al antes mencionado se le conoce como “ alias “Alex”, “El Viejo” o “Caballo” , se identifican sus víctimas y se señala que tiene “un patrimonio por justificar de $ 402.687.000 entre los periodos comprendidos de 1997 a 2004”.

El Tribunal partió por señalar que la solicitud de extinción del derecho de dominio se sustentó en las declaraciones obtenidas en el proceso penal n o. 808868, a

3 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

El Tribunal partió por señalar que la solicitud de extinción del derecho de dominio se sustentó en las declaraciones obtenidas en el proceso penal n o. 808868, a

3 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 4 Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5 Suscrito por la Investigadora Criminalística de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la NaciónTutela de 1ª instancia nº. 153481

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través de las cuales se verificó la existencia “ de la organización criminal denominada “La Oficina” (…) dedicado a ejecutar homicidios, secuestros y extor siones por encargo del señor Ayala Serna ”, quien6: i) “era el financiador y jefe ” de la organización a través de la cual se ejecutaron acciones delictivas bajo su mando desde inicios del año 2003 hasta el 2005; ii) ordenó el secuestro Juan Carlos Viana, cuyo móvil fue “una deuda millonaria con Alexander Ayala Serna” quien fue obligado a la transferencia forzada de bienes del secuestrado”7; iii) impartía órdenes para cometer homicidios y, por realizar uno, se recibieron $700.0008

Precisó que las anteriores afirmaciones fueron corroboradas por Juan Carlos Viana , quien manifestó que fue secuestrado por orden de Alexander Ayala y que “durante su cautiverio fue obligado a entregar casas, vehículos y dinero

Precisó que las anteriores afirmaciones fueron corroboradas por Juan Carlos Viana , quien manifestó que fue secuestrado por orden de Alexander Ayala y que “durante su cautiverio fue obligado a entregar casas, vehículos y dinero por un valor aproximado de $1.000.000.000”; gestión que realizó su esposa , quien también fue escuchada en declaración.

Agregó que, además, la Fiscalía aportó informe del 6 de marzo de 2009, suscrito por Lawrence Castillo, agente adscrito al Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América, por medio del cual se estableció que Alexander Ayala Serna remitía sustancias estupefacientes desde Colombia con destino a ese país, lo que originó su captura el

6 Versión de Henry Norberto Valdés Marín 7 Según indagatorias de Germán Galindo Mejía y Jhony Caracas de los Ríos 8 Dicho por Carlos Mario Kerguelen ArangoTutela de 1ª instancia nº. 153481

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20 de abril de 2005 en Miami “por el cargo de conspiración para importar cocaína y fue declarado culpable dentro del caso criminal 05 -20893 CR -GRAHAM, imponiéndole 131 meses de prisión, 60 meses de libertad condicional y una multa de 25 mil dólares”.

En ese orden, el Tribunal concluyó que: “Ayala Serna pertenecía a una organización que se dedicaba a extorsionar y secuestrar personas y dentro de la misma desarrollaba un rol importante, lo que sin lugar a duda quedó demostrado en

En ese orden, el Tribunal concluyó que: “Ayala Serna pertenecía a una organización que se dedicaba a extorsionar y secuestrar personas y dentro de la misma desarrollaba un rol importante, lo que sin lugar a duda quedó demostrado en el plenario. Además, transportaba droga entre Colombia y Estados Unidos, situación por la que fue condenado”.

Y en relación con el bien inmueble identificado con matrícula 280-57709, señaló que, según el certificado de libertad y tradición, fue adquirido por Ayala Serna el 19 de noviembre de 2004, es decir, “dentro de la ventana de tiempo en la que se indicó operó la organización delictiva de la que hacía parte el afectado y de la que se presume provino el dinero con el que se obtuvo el patrimonio cuestionado, periodo comprendido entre los años de 1990 y 2005”.

3.2.2.- Destacó el Tribunal que Juan Carlos Cañas Patiño adquirió la posesión del bien identificado con matrícula inmobiliaria 280-57709 mediante un contrato de promesa de compraventa celebrado con Julio Cesar Muñoz Agudelo, en el año 2008.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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Relató, el Tribunal, que como argumentos para sustentar la buena fe exenta de culpa, Cañas Patiño señaló que confió en lo expuesto por el vendedor dado que “…El inmueble siempre perteneció a una familia prestante de Armenia, el señor Ayala nunca hizo actividades de señor y dueño y era un sujeto desconocido en esa zona…” ,

que confió en lo expuesto por el vendedor dado que “…El inmueble siempre perteneció a una familia prestante de Armenia, el señor Ayala nunca hizo actividades de señor y dueño y era un sujeto desconocido en esa zona…” , circunstancia que sorprendió a “la Sala, pues no se entiende como el señor Cañas Patiño, al evidenciar que el bien figuraba a nombre de Ayala Serna con la anotación del año 2004, pretendía asegurar una posesión por parte de Julio Muñoz desde la misma fecha y por un periodo de tiempo prev io a la compra realizada por Ayala, resultando contradictorio”.

Agregó que, aunque Juan Carlos Cañas Patiño afirma que cuando realizó el negocio, averiguó “por los antecedentes de las personas suscritas en el certificado de tradición en los últimos 20 años”, que indagó “ante la Policía donde tampoco surgen anotaciones, consultó la lista OFAC, de cada uno, donde no aparecían relacionados, pregunt ó a múltiples amigos y vecinos…”; en todo caso , omitió por completo el hecho de que estaba inscrito como propietario Ayala Serna y que quien decía tener la posesión no figuraba en ningún documento.

Indicó que la promesa de compraventa del derecho posesorio se realizó el 17 de marzo de 2008 por la suma de $500.000.000, pese a que el valor del predio fue de $228.000.000, cuatro años antes, según la Escritura PúblicaTutela de 1ª instancia nº. 153481

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No. 453 , circunstancia que el Tribunal catalogó como

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No. 453 , circunstancia que el Tribunal catalogó como “desproporcionado y a todas luces disparatado realizar la compra de la finca “La Maravilla” por un monto mucho mayor -el doble del valor real - sin tener la seguridad de que el vendedor era poseedor del inmueble”, con el agravante que el señor Cañas era comerciante, entre otros, de bienes raíces.

Refirió que en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Juan Carlos Cañas Patiño y Julio Muñoz, se indicó que la posesión de la finca que “s e promete vender, lo adquirió el promitente vendedor por entrega realizada por el propietario señor

ALEXANDER AYALA SERNA, (…)”.

De manera que “se estipuló que el señor Julio Muñoz “adquirió el predio por la entrega” que le hizo el propietario Ayala Serna”, manifestación que era contraria “a lo indicado por el recurrente y evidencia no solo la negligencia de su parte, sino que también advierte un desinterés por conocer quién era la persona con la que se efectuaba la negociación y nubla la forma como se realizó la venta de la posesión, pues si bien es cierto que los contratos de promesa de compraventa son comunes y aceptados comercialmente, de igual modo lo es que no exime de la responsabilidad de actuar con un mínimo de prudencia a la hora de adquirir los bienes”.

Añadió que otro punto que llama la atención es el hecho que Cañas Patiño no haya iniciado ninguna acción legalTutela de 1ª instancia nº. 153481

prudencia a la hora de adquirir los bienes”.

Añadió que otro punto que llama la atención es el hecho que Cañas Patiño no haya iniciado ninguna acción legalTutela de 1ª instancia nº. 153481

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contra el vendedor Julio Cesar Muñoz, proceder que se esperaría “de un ciudadano que ha comprometido su capital (quinientos millones de pesos) y ha actuado sobre la firme convicción de estar amparado por la Ley y que cuenta con experiencia en los negocios de compra y venta de inmuebles”.

Y concluyó el Tribunal que “el apelante, no logró acreditar el deber de vigilancia al momento de la adquisición del inmueble, ni tampoco el despliegue de acciones positivas tendientes a verificar la legalidad y viabilidad del negocio jurídico y mucho menos un actuar diligente y prudente, en ese sentido no se puede reconocer una buena fe exenta de culpa.”

Lo expuesto permite concluir que, contrario a lo expuesto por la parte actora , no se observa afectación de ninguna garantía fundamental, pues con la suficiente argumentación se dio respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por el apelante y , como correspondía, se emitió la decisión respe ctiva. Lo expuesto por actor constituye una inconformidad con lo allí resuelto y no la vulneración de derechos fundamentales, lo cual, sin duda, descarta la intervención del juez constitucional.

Por lo tanto, no le asiste razón a Juan Carlos Cañas Patiño al señalar que el Tribunal accionado no efectuó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, pues

duda, descarta la intervención del juez constitucional.

Por lo tanto, no le asiste razón a Juan Carlos Cañas Patiño al señalar que el Tribunal accionado no efectuó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, pues conforme se infiere de la sentencia cuestionada, se realizó un juicioso análisis de los elementos de conocimiento que élTutela de 1ª instancia nº. 153481

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aportó y, luego de ello, concluyó que no acreditó la buena fe exenta de culpa, lo que dio lugar a confirmar la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre la finca “La Maravilla”.

En consecuencia, es viable concluir que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte actora por vía de tutela no puede revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del proceso extintivo de dominio , so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura; tampoco puede pretender la aplicación de decisiones emitidas por la Corte Constitucional cuando dicho aspecto no fue propuesto en el asunto que ahora cuestiona.

En conclusión, se negará el amparo invocado, pues la

particular evento no se configura; tampoco puede pretender la aplicación de decisiones emitidas por la Corte Constitucional cuando dicho aspecto no fue propuesto en el asunto que ahora cuestiona.

En conclusión, se negará el amparo invocado, pues la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por

Juan Carlos Cañas Patiño.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B09583DFB212FC41F9A48522ABA38F8A69D8734726293B8C6822CD289C0EFA4A

Documento generado en 2026-04-06 Tutela de 1ª instancia nº. 153481

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