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CSJ - STP4612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4612-2024 Radicación #136413 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILLIAM MANJARREZ BARRIOS contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior de Valledupar. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 20001310500220150021201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020240002501

Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1 Según se establece de la demanda, WILLIAM MANJARREZ BARRIOS promovió proceso ordinario laboral contra Efraín Manjarrez Barrios y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral a partir del 10 de diciembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2013, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta. Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar absolvió al demandado de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de WILLIAM MANJARREZ BARRIOS la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, el 24 de noviembre de 2023. A juicio del accionante, la providencia de segunda instancia está viciada en razón a que el magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, integrante de la Sala que suscribió la decisión de segunda, se encuentra impedido debido a que profirió el fallo de primer grado dentro del mismo asunto. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declare impedido al aludido magistrado y, en consecuencia, convoque a otro integrante para emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.CUI 11001020500020240002501

Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar remitió el link del expediente, sin referirse a los motivos de la demanda.

Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar remitió el link del expediente, sin referirse a los motivos de la demanda. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató la actuación. Admitió que por error pasaron por alto la causal de impedimento atribuida en la acción al doctor Jesús Armando Zamora Suárez. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque el demandante no hizo uso adecuado del recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual le fue negado el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación del fallo de primera instancia. WILLIAM MANJARREZ BARRIOS impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Emerge evidente que, a través de la presente acción, WILLIAM MANJARREZ BARRIOS cuestionó que uno de los magistrados que suscribió la decisión de segunda instancia se encontraba impedido por haber emitido el fallo de primer grado y no, como por error comprendió la Sala de CasaciónCUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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la decisión de segunda instancia se encontraba impedido por haber emitido el fallo de primer grado y no, como por error comprendió la Sala de CasaciónCUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Laboral, que la censura la promovió contra el auto del 17 de julio de 2023 que rechazó de plano la nulidad propuesta por aquel. Por tanto, es incorrecto negar el amparo con fundamento en que el accionante pudo interponer súplica contra la aludida decisión. Lo anterior en atención a que no fue objeto de cuestionamiento en la demanda y que dicho recurso1 no está previsto para advertir del impedimento de alguno de los magistrados del Tribunal que suscribieron la decisión. Es claro que ante la flagrante transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, WILLIAM MANJARREZ BARRIOS interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar sus garantías constitucionales. Esclarecido esto, se advierte que la Sala de Casación Laboral no identificó correctamente la controversia planteada por el actor y, en consecuencia, realizó un estudio inadecuado y le dio al asunto una solución que no es coherente ni con los hechos denunciados, ni con la pretensión única que el actor elevó en la tutela. Los argumentos de impugnación de WILLIAM MANJARREZ BARRIOS son de recibo para la Corte. La decisión de primera instancia no resuelve el problema jurídico expuesto en la demanda. Por tanto, la impugnación prospera y, en esta sede, corresponde ajustar la solución que asiste

BARRIOS son de recibo para la Corte. La decisión de primera instancia no resuelve el problema jurídico expuesto en la demanda. Por tanto, la impugnación prospera y, en esta sede, corresponde ajustar la solución que asiste al problema jurídico planteado por el accionante. 1 Artículo 331 Código General del Proceso : El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.CUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 En la sentencia CC SU–215/22, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las

y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho que estima vulnerado (debido proceso). Ahora bien, dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Asimismo, se cumple con el requisito de la inmediatez y subsidiariedad, ya que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable y contra esa decisión no procedía recurso. Advierte la Corte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en defectos procedimental absoluto y material o sustantivo. El primero se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable. Y el segundo surge, entre otros casos, cuando la autoridad judicial deja de aplicar la disposición legal pertinente. Encuentra la Sala que el artículo 145 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagra que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.CUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413

disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.CUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 En tal virtud, el artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, preceptúa el régimen de impedimentos y recusaciones. En esa medida, prevé que los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de aquella, expresando los hechos en que se fundamentan. Lo anterior, con la finalidad de asegurar la imparcialidad del funcionario que le corresponda conocer de un proceso determinado. Así, el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El artículo 141 de esa normatividad, enuncia catorce causales de impedimento o recusación, entre las que se encuentra, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En el presente caso, se tiene que la sentencia de primer grado del 20 de febrero de 2020 fue suscrita por el doctor Jesús Armando Zamora Suárez. Por su parte, la decisión de segunda instancia del 24 de noviembre de 2023 fue firmada por los magistrados Jhon Ruserber Noreña Betancourth y Jesús Armando Zamora Suárez. El doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta, se encontraba con ausencia justificada. Palmario es que el magistrado Jesús Armando Zamora Suárez se encontraba impedido para conocer el recurso de apelación, por cuanto profirióCUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 la decisión censurada. Es claro que le correspondía declarase impedido de conformidad con la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció. Lo anterior, significa una transgresión al derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM MANJARREZ BARRIOS , en consideración a que el proveído cuestionado fue emitido por dos de los tres magistrados que participaron en la resolución del asunto y uno de ellos estaba impedido para actuar. Acontecer que fue reconocido por el Tribunal en el curso de la presente acción. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar

participaron en la resolución del asunto y uno de ellos estaba impedido para actuar. Acontecer que fue reconocido por el Tribunal en el curso de la presente acción. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el debido proceso de WILLIAM MANJARREZ BARRIOS, en su condición de demandante del proceso ordinario laboral. Se protegerá, entonces, tal garantía. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos el proveído del 24 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el proceso laboral 20001310500220150021201 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a esa Corporación Judicial, que una vez recibido el mismo, dentro del término de ocho (8) días contados a partir del recibo del expediente, adopte la decisión que corresponda para corregir los defectos advertidos y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.CUI 11001020500020240002501 Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7 En razón de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7 En razón de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por WILLIAM MANJARREZ BARRIOS, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 24 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En consecuencia ORDENAR (i) al Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar que, en el término de doce (12) horas desde la notificación de este fallo, remita el proceso laboral 20001310500220150021201 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ; y (ii) a la precitada Corporación judicial que, dentro del término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la actuación, adopte la decisión que corresponda para corregir los defectos advertidos en la presente determinación y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020240002501

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020240002501

Número Interno 136413

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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