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CSJ - STP4612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4612-2026 Radicación N°. 153023 (Aprobación Acta No.087)

Bogotá D.C , diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURRO TORRES LÓPEZ , mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 20261, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa técnica y trabajo, presuntamente

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de febrero de 2026.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

2 vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de ese mismo distrito.

2. En la actuación se vincularon : las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 851396105475201680019 y 850016001188202100387.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de la siguiente manera:

«Indicó que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso penal identificado con CUI No. 851396105475201680019, seguido contra Liliana Montealegre Cruz, por el delito de homicidio agravado, dentro del cual fue designado como

«Indicó que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso penal identificado con CUI No. 851396105475201680019, seguido contra Liliana Montealegre Cruz, por el delito de homicidio agravado, dentro del cual fue designado como abogado de confianza de la procesada, ejerciendo la defensa técnica desde etapas previas del juicio.

Mediante providencia del 19 de enero de 2026, el Juez accionado profirió una decisión denominada “orden”, a través de la cual dispuso relevarlo del cargo de defensor, bajo el argumento de que su actuación configuraba una supuesta “ausencia de defensa técnica real” y un presunto abuso del derecho, imputándole la promoción de actuaciones dilatorias, impertinentes o inconducentes. Afirmó que dicha providencia no le fue notificada en debida forma, y que solo tuvo conocimiento de su contenid o a través de una comunicación informal realizada por otro profesional del derecho.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

3 Sostuvo que en la providencia cuestionada el Juez utilizó expresiones descalificantes respecto de su ejercicio profesional, tales como “litigiosidad bochornosa”, y fundamentó la decisión en una valoración negativa de su conducta procesal que no se circunscribió al proceso penal en curso, sino que se apoyó en información externa y ajena al expediente, correspondiente a actuaciones adelantadas por el abogado en otros procesos, ante distintos despachos judiciales y en años anteriores.

Afirmó que el despacho judicial accionado realizó una

expediente, correspondiente a actuaciones adelantadas por el abogado en otros procesos, ante distintos despachos judiciales y en años anteriores.

Afirmó que el despacho judicial accionado realizó una búsqueda oficiosa y sistemática en bases de datos de la Rama Judicial, consultando procesos penales, decisiones, recursos, nulidades, preclusiones, multas y antecedentes disciplinarios impuestos en otros asuntos, algunos de ellos ocurridos varios años atrás, con el propósito de construir un perfil general de su desempeño profesional. Señaló que tales antecedentes fueron utilizados como soporte para concluir que existía una “estrategia defensiva sistemática” orientada a entorpecer los procesos penales, sin que tales actuaciones correspondieran al expediente bajo conocimiento del juez.

Indicó además que, el despacho valoró sanciones disciplinarias y multas ya cumplidas, así como investigaciones penales en curso, como si se tratara de antecedentes vigentes o conductas reprochables actuales, pese a que dichas decisiones no constan como antecedentes activos en los registros oficiales y no fueron impu estas dentro del proceso penal objeto de controversia. En criterio del accionante, ello implicó la aplicación retroactiva y reiterada de sanciones ya superadas, así como una vulneración al principio de presunción de inocencia.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

4

Refirió igualmente que el Ju ez accionado, desestimó justificaciones médicas previamente acreditadas respecto de inasistencias a audiencias ocurridas en años anteriores,

Impugnación Carlos Arturo Torres López

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Refirió igualmente que el Ju ez accionado, desestimó justificaciones médicas previamente acreditadas respecto de inasistencias a audiencias ocurridas en años anteriores, calificándolas como maniobras dilatorias, y atribuyó de manera exclusiva al defensor la mora procesal acumulada, sin efectuar un análisis integral de otros factores relevantes, como la congestión judicial, reprogramaciones ordenadas por el propio despacho y aplazamientos concedidos a otros intervinientes.

Señaló que, como consecuencia del relevo dispuesto, el Juzgado impuso a la procesada Liliana Montealegre Cruz la carga de designar un nuevo defensor en un término perentorio, bajo la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se le asignaría un defensor público, limitando además la posibilidad de solicitar aplazamient os para el estudio de un proceso complejo, lo que a su juicio afectó el derecho de la procesada a elegir libremente a su abogado de confianza y a contar con una defensa técnica adecuada.

Adujo que la decisión se sustentó, entre otros aspectos, en la necesidad de garantizar el derecho de otra coprocesada a un juicio sin dilaciones, aplicando el criterio de “unidad de bancada”, circunstancia que en su concepto, trasladó al procesado y a su defensa las consecuencias de conductas que no les eran atribuibles directamente.

Resaltó que en la providencia cuestionada el Juez accionado indicó expresamente que contra la misma no procedían recursos, lo que a su juicio, cerró de manera absoluta la

no les eran atribuibles directamente.

Resaltó que en la providencia cuestionada el Juez accionado indicó expresamente que contra la misma no procedían recursos, lo que a su juicio, cerró de manera absoluta la posibilidad de contradicción y defensa frente a una decisiónCUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

5 que afectó de manera directa derechos fundamentales y, no puede considerarse de mero trámite.

Finalmente, puso de presente que mientras se encontraba en trámite la presente acción constitucional, el 21 de enero de 2026, el mismo Juzgado profirió una nueva providenci a mediante la cual dispuso igualmente su relevo como defensor dentro de otro proceso penal adelantado ante el mismo despacho, identificado con CUI No. 850016001188202100387 seguido contra Miguel Negrete, reiterando sustancialmente los mismos argumentos, va loraciones y fundamentos utilizados en la decisión anterior.

Con fundamento en lo anterior, el accionante considera que las decisiones cuestionadas evidencian una actuación judicial arbitraria, una extralimitación funcional y una ruptura de la imparcialidad objetiva del juzgador, que afectan no solo su ejercicio profesional, sino también el derecho fundamental a la defensa técnica de las personas a quienes representa, razón por la cual acude a la acción de tutela en procura del amparo constitucional de sus derechos fundamentales.»

-. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las órdenes emitidas el 19 y 21 de enero de 2026 (851396105475201680019 y 850016001188202100387) y se decrete el impedimento y

-. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las órdenes emitidas el 19 y 21 de enero de 2026 (851396105475201680019 y 850016001188202100387) y se decrete el impedimento y recusación del Juez 3° Penal del Circuito de Yopal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , mediante sentencia de 3 de febrero deCUI 85001220800020261000601

Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

6 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con los siguientes argumentos:

4.1. Las providencias censuradas no se advirtieron arbitrarias, puesto que se fundaron en argumentos serios y razonables, donde se analizó lo que es el abuso de l derecho de la defensa técnica, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha acudido al ejercicio del poder de dirección del proceso para relevar al defensor que realiza actuaciones dilatorias, y sobre las medidas correccionales.

4.2. Concluyó entonces que las decisiones no están sustentadas en criterios irrazonables o arbitrarios que ameriten la intervención del juez constitucional, sino que se trata de medidas tomadas dentro del ámbito de la dirección del proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo , el accionante, mediante apoderado, impugnó la determinación para en su lugar conceder el amparo de conformidad con lo siguiente:

del proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo , el accionante, mediante apoderado, impugnó la determinación para en su lugar conceder el amparo de conformidad con lo siguiente:

5.1. Expuso que el juez se salió de su rol y ejerció facultades que le corresponden a la Comisión de Disciplina Judicial.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

7 5.2. Adujo que la orden del 19 de enero de 2026 se fundamentó en sanciones disciplinarias y multas antiguas de 2018 y 2024 para desplazarlo como defensor.

5.3. En la providencia del 21 de enero de 2026 el juez utilizó los mismos argumentos que en la orden del 19 antes mencionada. La única diferencia se circunscribió a que el proceso 850016001188202100387 ha permanecido «estancado» en la etapa preparatoria debido a las maniobras de la defensa, lo que impidió el avance al juicio oral, en la que el apoderado solicitó múltiples aplazamientos.

5.5. El accionado pretendió probar una estrategia sistemática de obstrucción con hechos que ocurrieron hace más de una década.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de quien

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 85001220800020261000601

Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

8 o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de suerte que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o , de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, dejar sin efectos las órdenes emitidas el 19 y 21 de enero de 2026 (851396105475201680019 y 850016001188202100387) y que se decrete el impedimento y

impugnante, esto es, dejar sin efectos las órdenes emitidas el 19 y 21 de enero de 2026 (851396105475201680019 y 850016001188202100387) y que se decrete el impedimento y recusación del Juez 3° Penal del Circuito de Yopal , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios yCUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

9 extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Mientras que los específicos, implican la

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concretoCUI 85001220800020261000601

Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

10 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos superiores como el debido proceso, defensa técnica y trabajo ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra las órdenes del 19 y 21 de enero de 2026 no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el

superiores como el debido proceso, defensa técnica y trabajo ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra las órdenes del 19 y 21 de enero de 2026 no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un lapso razonable2; iv) no alegó una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.

10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen:

Orden del 19 de enero de 202 6 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal

10.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal estableció como problema jurídico «Determinar si existe un

2 La acción de tutela se interpuso el 22 de enero de 2026.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

11 abuso del derecho a la defensa técnica en el presente caso y en caso afirmativo, sus consecuencias».

10.5. En el asunto concreto, el juzgado accionando

Impugnación Carlos Arturo Torres López

11 abuso del derecho a la defensa técnica en el presente caso y en caso afirmativo, sus consecuencias».

10.5. En el asunto concreto, el juzgado accionando relacionó la indebida promoción de recursos contra providencias judiciales, interpuestas por el accionante relacionadas así; i) el 20 de junio de 2024 promovió acción de tutela en la cual no atacó la providencia de primera instancia constitucional, por lo que se declaró desierto la impugnación, ii) el 21 de agosto de 2024 promovió apelación en contra de una decisión judicial en un asunto ya resuelto para dilatar el proceso, por lo que se declaró improcedente la alzada, iii) el 2 de octubre de 2025 recurrió una decisión frente a la cual carecía de intereses jurídico para recurrir, situación que se le informó, y pese a ello, insistió en el mismo, lo que condujo a que el Tribunal de Yopal lo inadmitiera.

10.5.1. Posteriormente desarrolló un acápite denominado «Peticiones dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas del defensor que han sido objeto de rechazo de plano por la judicatura en diferentes causas criminales», en el cual expuso que el 6 de mayo de 2024 presentó nulidad, la cual fue negada y posteriormente confirmada el 10 de julio de ese año.

10.5.2. Luego volvió a presentar otra nulidad que fue negada y luego rechazada de plano por el Tribunal de Yopal el 21 de agosto de 2024.CUI 85001220800020261000601

10.5.2. Luego volvió a presentar otra nulidad que fue negada y luego rechazada de plano por el Tribunal de Yopal el 21 de agosto de 2024.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

12 10.5.3. Con posterioridad, el 21 de marzo de 2025 presentó preclusión dentro del radicado 85139600000020230000700, donde «disfraza la inexistencia del hecho investigado» la cual le fue negada y confirmada el 15 de mayo de ese año.

10.5.4. El 28 de marzo de 2025, en el radicado 850016001188202100387 presentó preclusión, que fue desestimada y confirmada el 27 de mayo del mismo año por el Tribunal de Yopal.

10.5.5. En ambas decisiones si bien no habló del rechazo de plano, si se mencionó la impertinencia de ese tipo de peticiones.

10.6. Una vez expuesto lo anterior, se refirió a la inasistencia del abogado a las audiencias en los días 24 y 26 de junio de 2024 dentro del proceso 850016105473201800304.

10.7. El 5 de diciembre de 2025 dentro del radicado 85139610547520168001900, el accionante no asistió al juicio oral, por lo que se le compulsó copias.

10.8. Ante la reiterada inasistencia del actor, el 28 de octubre de 2025 se le ordenó al abogado designar un defensor suplente, decisión que no acató porq ue en su

10.8. Ante la reiterada inasistencia del actor, el 28 de octubre de 2025 se le ordenó al abogado designar un defensor suplente, decisión que no acató porq ue en su criterio el caso era complejo.CUI 85001220800020261000601 Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

13 10.9. En criterio del Juzgado accionado, CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ impidió el avance del proceso penal, al punto que han transcurrido más de 3 años desde que se radicó acusación sin que se haya emitido sentencia de primera instancia.

Orden del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal

11. El despacho accionando expuso que «i) el defensor Torres López pidió aplazamientos reiterados de la audiencia preparatoria para acceder a una autorización judicial que no requiere, porque el titular de esa información es su prohijado y sobre este no se aplica reserva legal de sus mismos datos; ii) ante la mora judicial de los juzgados de Yopal con funciones mixtas frente a la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, el abogado Torres debió acudir a un juzgado de otro municipio que le resolviera el caso, sin que así lo hiciera y, iii) la defensa no permitió acudir a alguna solución alternativa para prosegui r la vista preparatoria, aun cuando estaba pendiente la audiencia preliminar nombrada. Todo esto hace ver que su intención es retardar la emisión de una decisión de fondo en el presente caso.»

12. Adicionalmente, el convocado denotó el ánimo de

pendiente la audiencia preliminar nombrada. Todo esto hace ver que su intención es retardar la emisión de una decisión de fondo en el presente caso.»

12. Adicionalmente, el convocado denotó el ánimo de dilatar el trámite del aquí accionante, en su inasistencia a la última sesión de la búsqueda selectiva en bases de datos, que convocó el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, el 9 de diciembre de 2025, frente al argumento de que no estaría porque se le cruzaba con u n tema académico, no obstante,CUI 85001220800020261000601

Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

14 avizoró el soporte remitido por el abogado, y consideró que el inició de un evento y el otro, era dentro de marcos temporales distintos, lo que no hacía inviable llevar a cabo la audiencia.

13. También hizo alusión que, en audiencia preparatoria del 7 de noviembre de 2025, el actor presentó incapacidad médica de 30 días, no obstante, el 9 de diciembre estaba en el evento académico, por lo que el juzgado accionado le impuso la carga procesal de nombrar un defensor sustituto q ue le permitiera el impulso real del proceso, actuación que incumplió el abogado.

14. Por lo anterior consideró que:

«A pesar de lo que quisiera el despacho, porque se ha intentado encaminar la conducta del defensor Torres López a sus obligaciones profesionales y procesales de varias formas, no queda otra alternativa que relevarlo del cargo de defensor por abuso de su condición de sujeto procesal, vía a través de

intentado encaminar la conducta del defensor Torres López a sus obligaciones profesionales y procesales de varias formas, no queda otra alternativa que relevarlo del cargo de defensor por abuso de su condición de sujeto procesal, vía a través de la que se da una ausencia de defensa técnica.

Esta decisión no solo se da para proteger el derecho al debido proceso del prohijado de Carlos Arturo Torrres a tener un juicio sin dilaciones injustificadas y que se decida el litigio en un plazo razonable, sino también amparar estas prerrogativas a su coprocesado Miguel Ángel Obando.»

15. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal concluyó que:CUI 85001220800020261000601

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15 «En respuesta a ese llamado que hizo la corporación de cierre constitucional, este Juzgado al comprobar que el abogado Carlos Arturo Torres viene ejecutando una estrategia sistemática de obstruir la realización de los procesos penales, que en este caso eso ha impedido sustancialmente la decisión de este litigio en un plazo razonable y que no se observan medidas alternativas para conjurar el problema, dispondrá relevarlo del cargo y la designación de un nuevo defensor, ya sea de confianza o público, para que represente los intereses del procesado Miguel Negrete Negrette.

Se aclara que no es del caso estudiar la relevación del cargo del abogado de Miguel Ángel Obando por abuso de la defensa técnica, por la potísima razón que tiene un defensor público asignado, cuya condición es justamente la consecuencia del

Se aclara que no es del caso estudiar la relevación del cargo del abogado de Miguel Ángel Obando por abuso de la defensa técnica, por la potísima razón que tiene un defensor público asignado, cuya condición es justamente la consecuencia del abuso de esta prerrogativa, lo que de todas formas, no lo libera de cumplir sus obligaciones profesionales.»

16. En ese orden de ideas, esta Corte encuentra que las decisiones censuradas de 19 y 21 de enero de 2025 no son arbitrarias ni caprichosas, al contrario, relevó al accionante de la representación de los procesados con fundamento en las dilaciones injustific adas del actor, a pesar de que se le requirió nombrar abogado suplente y este no acató la orden del juez accionado.

17. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juezCUI 85001220800020261000601

Radicado Nro. 153023 Impugnación Carlos Arturo Torres López

16 natural adoptar uno u otro criterio, ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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