🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4613-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4613-2022 Radicación Nº 123329 Acta No. 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA, contra la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 29 Penal Militar de esa ciudad.CUI 11001220400020220103201

Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba

II. HECHOS

2. De la demanda de tutela y de la documentación que

obra en el expediente, se extrae: (i) El 23 de enero de 2017, aproximadamente a las 10:40 de la noche, el oficial del Ejército Nacional ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA, fue sorprendido en estado de embriaguez fuera de la base militar donde prestaba sus servicios, hechos por los que, la Justicia Penal Militar inició la acción penal por el presunto delito de abandono del puesto (Artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar). (ii) La Fiscalía 29 Penal Militar el 8 febrero de 2022 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.

(Artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar). (ii) La Fiscalía 29 Penal Militar el 8 febrero de 2022 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. (iii) ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución del 8 de febrero de 2022, tras considerar que, la Fiscalía se equivocó al momento de verificar el término de prescripción del punible de abandono del cargo, por cuanto, tuvo en cuenta un artículo del Código Penal (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011). (iii) Mediante providencia del 9 de marzo de 2022, la Fiscalía 29 Penal Militar, no repuso su decisión y no concedió el recurso de apelación. 2CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba

3. Inconforme con tales determinaciones, ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA acude a la acción de tutela a través de apoderado, dado que, a su parecer, la decisión de la Fiscalía accionada, transgrede su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, al explicar el procedimiento de prescripción del punible de abandono el cargo, tuvo en cuenta un artículo del Código Penal, cuando, por tratarse de un Oficial del Ejército Nacional al momento de la cometer esa conducta punible, lo procedente era tener en cuenta

cuenta un artículo del Código Penal, cuando, por tratarse de un Oficial del Ejército Nacional al momento de la cometer esa conducta punible, lo procedente era tener en cuenta únicamente las normas del Código Penal Militar. Concluyó que lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, no puede, por vía de tutela, pretender que se ordene a la Fiscalía que varíe lo resuelto, y si bien, ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA, a través de su apoderado, aludió a que la Fiscalía delegada incurrió en una vía de hecho, no la concretó ni la probó. De tal modo, al interior del proceso penal podrá elevar las solicitudes que ha bien considere en procura de sus derechos ante las instancias competentes.

3CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba

IV. IMPUGNACIÓN

5. El señor ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA, a través de su apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar: -. Se estudien de fondo los argumentos de la acción constitucional, con finalidad que se proteja el derecho fundamental al debido proceso dentro de la causa penal de

instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar: -. Se estudien de fondo los argumentos de la acción constitucional, con finalidad que se proteja el derecho fundamental al debido proceso dentro de la causa penal de referencia y como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 29 Militar decrete la prescripción de la acción penal. -. Lo procedente es dejar sin efectos los autos del 8 y 9 de febrero de 2022, proferidos por la Fiscalía 29 Penal Militar, por haber realizado las cuentas de prescripción con fundamento en una normal del Código Penal (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011), cuando lo procedente era tener únicamente lo descrito en el Código Penal Militar (Artículo 105 de la Ley 1407 de 2010).

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

4CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del apoderado judicial que representa al libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo 5CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de

Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

9. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

10. En el asunto bajo examen, ESTEBAN GUZMÁN CÓRDOBA, a través de su apoderado, cuestionó los autos del 8 y 9 de febrero de 2022, por medio de los cuales la Fiscalía 29 Penal Militar, respectivamente, calificó el mérito del sumario, y resolvió no reponer su decisión y negar el recurso de apelación, al interior del proceso que sigue en contra de

GUZMÁN CÓRDOBA.

11. Como indicó el Fiscal delegado 29 Penal Militar al descorrer el traslado de la acción constitucional, el artículo 364 de la Ley 522 de 1999 (vigente en el procedimiento inquisitivo

GUZMÁN CÓRDOBA.

11. Como indicó el Fiscal delegado 29 Penal Militar al descorrer el traslado de la acción constitucional, el artículo 364 de la Ley 522 de 1999 (vigente en el procedimiento inquisitivo actual, mientras se implementa el sistema oral) , consagra el

6CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba “Recurso de Hecho” el cual procede “siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir el hecho al superior (…)”.

12. Así pues, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que una vez le fue notificado el auto del 9 de febrero de 2022 censurado a través de esta acción de tutela, el interesado no promovió recurso alguno contra tal proveído, lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior del Fiscal 29 Penal Militar examinara sus inconformidades.

13. Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al superior, revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y contrario a ello, optó por presentar la demanda constitucional.

14. De tal modo, la discusión propuesta solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, precisamente porque la

debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, precisamente porque la prescripción no fue declarada. Por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone. 7CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba

15. Según se advierte en el escrito de la demanda, el asunto ha avanzado hasta el punto en que la Fiscalía calificó el mérito del sumario; de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

16. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí planteadas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

17. En ese orden, no puede el juez constitucional

considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

17. En ese orden, no puede el juez constitucional invadir la órbita funcional en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el competente; pues, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha expresado: 8CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

18. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

19. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

20. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de 9CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

10CUI 11001220400020220103201 Radicado interno Nro. 123329 Impugnación Esteban Guzmán Córdoba

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...