CSJ - STP4613-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4613-2026 Radicación N°. 153103 (Aprobación Acta No.087)
Bogotá D.C , diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE CORREA ARDILA , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2026, que negó el amparo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, resocialización, dignidad humana y petición , al interior de l proceso 68001600016020130387400, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Secretaría del Centro de Servicios, directorCUI 68001220400020260007701
Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
2 Regional Oriente del INPEC, y el Director del CPMS, todos de la misma ciudad.
2. Al trámite no se vincularon partes ni intervinientes.
II. HECHOS
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sintetizó los fundamentos de la
pretensión en los siguientes términos:
«Enrique Correa Ardila manifestó que cumple la pena en prisión domiciliaria, concedida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja (sic); en marzo de 2025 se inició en su contra un incidente de revocatoria por
prisión domiciliaria, concedida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja (sic); en marzo de 2025 se inició en su contra un incidente de revocatoria por presunta ausencia del domicilio, el cual culminó con la conservación del beneficio, al acreditarse razones de salud y la necesidad de asistencia médica; a fin de evitar sanciones, le pidió en varias oportunidades el permiso administrativo de 72 horas al Director del CPMS y al área de beneficios administrativos del INPEC, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual acud ió al Juez vigía el 5 de noviembre de 2025, a fin de poner en su conocimiento dichas omisiones, solicitud que reiteró el 23 de diciembre de 2025 y el 8 de enero de 2026, sin que se efectuara pronunciamiento alguno; ya cumplió las tres quintas partes de la pena, requisito para acceder a la libertad condicional, sin que aún exista decisión judicial al respecto.»CUI 68001220400020260007701 Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
3 -. Por lo anterior solicita; i) que se respondan todos los derechos de petición presentados ante las autoridades carcelarias y penitenciarias, ii) que se resuelva su postulación de permiso administrativo de 72 horas iii) y se estudie la libertad por pena cumplida por cumplir las 3/5 partes de la condena..
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de
libertad por pena cumplida por cumplir las 3/5 partes de la condena..
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, negó el amparo con base en lo siguiente:
4.1. La Oficina Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Oriente del INPEC sostuvo que la atención y respuesta de las peticiones, el cumplimiento de órdenes judiciales y la gestión de traslados de las personas privadas de la libertad , corresponde al director del establecimiento penitenciario, y no se acreditó que allí aparezca alguna solicitud del actor.
4.2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 3 de febrero de 2026, negó el permiso administrativo de 72 horas. Si bien superó la tercera parte de la sanción imp uesta, no pudo verificar el cumplimiento de los demás presupuestos legales exigidos ; además, consultado el aplicativo Siglo XXI estableció que el 29 de enero de 2026 ingresó un nuevo memorial al Centro deCUI 68001220400020260007701 Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
4 Servicios Administrativos, el cual recibió el 4 de febrero siguiente.
4.3. Al observar el material probatorio, las autoridades penitenciarias le dieron respuesta a las solicitudes del actor, mediante oficios 2026EE0009667 del 15 de enero de 2026 y
siguiente.
4.3. Al observar el material probatorio, las autoridades penitenciarias le dieron respuesta a las solicitudes del actor, mediante oficios 2026EE0009667 del 15 de enero de 2026 y 2025EE0282473 del 31 de octubre de 2025, en el que se requirió información relacionada con el permiso de hasta 72 horas, a fin de enviarla al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que el 29 de enero siguiente, comunicaron la «no aprobación de la propuesta para el reconocimiento del permiso».
4.4. En ese orden de ideas, durante el trámite constitucional se configuró el fenómeno del hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente:
6. Considera que no se configura el hecho superado porque i) no se ha resuelto la solicitud de libertad condicional, ii) la negativa del permiso de 72 horas no constituye satisfacción del derecho invocado, iii) la existencia de recursos ordinarios frente a decisiones previas no excluye el control constitucional, y iv) la afectación del derecho a la salud persiste.CUI 68001220400020260007701
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
9. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y ci erta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte delCUI 68001220400020260007701
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6 juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
10. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
- En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento 2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.
- Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se
1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 68001220400020260007701 Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
7 afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es
2 T-062-2025.CUI 68001220400020260007701
Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
7 afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24).
- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comp rende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
12. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo , las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).
13. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un
caso concreto operó o no el aludido fenómeno:
(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;CUI 68001220400020260007701 Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
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vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;CUI 68001220400020260007701 Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
8 (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».
Caso concreto
14. ENRIQUE CORREA ARDILA acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque, los días 8 y 28 de julio, 11 de agosto de 2025 radicó solicitudes ante el Director del CPMS de Bucaramanga y el INPEC, igualmente, ante le Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 28 de octubre del mismo año, solicitó permiso de 72 horas, y el 8 de enero de 2026 radicó postulación de libertad condicional sin obtener respuesta a pesar de cumplir con las 3/5 partes de la condena.
14.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no tiene vocación de prosperar, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación.
14.2. Frente al permiso de 72 horas solicitado, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de noviembre de
los motivos que se expondrán a continuación.
14.2. Frente al permiso de 72 horas solicitado, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de noviembre de 2025 negó al actor la solicitud e igualmente, requirió al CPMSCUI 68001220400020260007701 Radicado Nro. 153103 Impugnación Enrique Correa Ardila
9 de esa ciudad que remitiera la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional.
14.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga además le indicó al actor que si bien superaba el requisito objetivo de las 3/5 partes, no fue posible verificar el cumplimi ento de los demás presupuestos establecidos por la ley, por lo que requirió al CPMS de esa ciudad para que allegara la documentación necesaria como cartilla biográfica, certificaciones de conducta, verificación de domicilio y otros soportes indispensables para adoptar una decisión de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional.
14.4. Tal documentación fue allegada al despacho el 4 de febrero de 2026, por lo que no luce desproporcionado el paso del tiempo para resolver la libertad condicional, y en ese sentido, no advierte la Sala necesidad de intervención alguna para que se adopte una decisión, pues el actor no acreditó perjuicio irremediable que estime necesario ordenar al accionado que tome una determinación, pues ello invadiría la órbita jurisdiccional el cual el legislador designó para adoptar decisiones de esa naturaleza.
perjuicio irremediable que estime necesario ordenar al accionado que tome una determinación, pues ello invadiría la órbita jurisdiccional el cual el legislador designó para adoptar decisiones de esa naturaleza.
15. En ese orden de ideas, la postulación del actor relativa al permiso de 72 horas fue atendida en su momento conforme los elementos allegados, y el análisis del estudio de la libertad condicional se encuentra en trámite de resolver.CUI 68001220400020260007701
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16. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación, al configurarse los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B58ACDA03951E69652DEC72B24DBF2D62E5EB4EF52CCD900531DF0A60898B1C5
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