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CSJ - STP4614-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4614-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4614-2024 Radicación N. 136695 Acta No. 081 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DIONICIO OLAVE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad, todas autoridades de la ciudad de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y trabajo», al interior del proceso penal radicado con número 19001 31 04 003 2015 00819 00.Radicado 11001020400020240065100

Número interno 136695 Primera instancia

JOSÉ DIONICIO OLAVE

2. En la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) y las partes e intervinientes del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ DIONICIO OLAVE, por el delito de hurto

Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ DIONICIO OLAVE, por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado, le impuso la pena de 102 meses de prisión y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. 3.2. El accionante se encuentra privado de la libertad en su domicilio bajo custodia de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – ERE de Popayán (Cauca); el control y vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad ante la cual el sentenciado presentó el 11 de mayo de 2023, solicitud de «ampliación del permiso para trabajo», que aseguró no fue tramitada, razón por la cual el 22 de junio del mismo año radicó «cambio de empleador», y requirió se considere que el horario de trabajo fuera de «…lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. y los días sábados de 8 a.m. a 12 p.m.». 3.3. Indicó JOSÉ DIONICIO OLAVE que el director del “EPCAMS – Popayán”, mediante comunicación 235 CPAMS PY-JETEE del 4 de septiembre de 2023, emitió concepto favorable a la solicitud de cambio de patrono, por lo que, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de 2Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia

JOSÉ DIONICIO OLAVE

patrono, por lo que, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de 2Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE Seguridad de Popayán (Cauca), en providencia del 20 de septiembre de la misma anualidad, concedió el permiso para cambiar de empleador, e indicó que era permitido laborar en las jornadas de «…lunes a viernes de 7 AM a 12 PM y de 2 PM a 5 PM» sin embargo no aclaró si el permiso se ampliaba al día sábado de 8 a.m. a 12 p.m., contra esta decisión se interpuso recurso apelación, el cual, resolvió la Sala Penal accionada, en proveído del 18 de marzo de 2024, el cual confirmó la decisión de primer grado. 3.4. Refirió el actor que el Juzgado ejecutor, se abstuvo de pronunciarse de manera puntual sobre la solicitud de permiso para laborar en la jornada del sábado. 3.5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Popayán (Cauca), además de conceder el permito para trabajar de lunes a viernes de 7 a.m. a las 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m., le autoricen laborar el sábado de 8 a.m. a 12 p.m., en razón a que la decisión del Juzgado de instancia , no lo dijo expresamente.

CUESTIÓN PREVIA

4. Las diligencias inicialmente fueron repartidas a un despacho de la

p.m., en razón a que la decisión del Juzgado de instancia , no lo dijo expresamente.

CUESTIÓN PREVIA

4. Las diligencias inicialmente fueron repartidas a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), quien avocó el conocimiento del asunto el 13 de marzo de 2024. No obstante, al revisar los documentos aportados y advertir que debía vinculase a esa Sala mediante auto del 21 del mismo mes y año de la presente anualidad, dejó sin efecto el auto admisorio de la acción de tutela y remitió las diligencias a esta Corporación.

3Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia

JOSÉ DIONICIO OLAVE

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Mediante auto del 10 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 11 de abril.

6. No obstante, los accionados y vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DIONICIO OLAVE, al

Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DIONICIO OLAVE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se dejen sin efectos los autos proferidos por la Sala

4Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de los cuales, se pronunciaron respecto de su petición consistente en que le autoricen laborar el sábado de 8 a.m. a 12 p.m ., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que

acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Análisis del caso en concreto. 13.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el

6Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Popayán , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto

una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 de marzo de la presente anualidad por la la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente , no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 13.3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 13.4. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder la sustitución de la ejecución de la pena, el juez 2 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán data del 18 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 1 de abril del presente año, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente un mes. 7Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis

Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que dicha figura cumple con el requisito de la razonabilidad. 13.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que las accionadas al resolver en primera instancia y desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su caso, y luego estableció cuáles requisitos debía verificar, y así proceder a analizar si en el caso de JOSÉ DIONICIO OLAVE, los mismos, se cumplían. 13.6. La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente: «la Sala anuncia que confirma el auto apelado, toda vez que, el juez singular, acogiendo el concepto favorable del director del INPEC y la ley, le concede permiso para trabajar al señor JOSÉ DIONICIO OLAVE, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm, esto, atendiendo que es el horario legalmente permitido Al escrutarse el concepto favorable emitido por el director (E) CPAMS PY, DR. Mario Fernando Narváez, emerge que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), avalan que el señor JOSÉ DIONICIO se desempeñe como contratista de la empresa “MENAR SAS”, en el cargo de auxiliar de bodega, en la carrera 6 No. 10N -88 del

DIONICIO se desempeñe como contratista de la empresa “MENAR SAS”, en el cargo de auxiliar de bodega, en la carrera 6 No. 10N -88 del Barrio Bolívar, en el horario arriba indicado. “Igualmente se aclara que el horario para trabajar no puede ser modificado sin previo aviso al Establecimiento Penitenciario, para poder ejercer un control de vigilancia”. Finalizando, el INPEC, señala: 8Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia JOSÉ DIONICIO OLAVE “Se aclara que el horario que se establece para certificar actividades extramurales es únicamente de lunes a viernes de 08 horas diarias, en el horario comprendido entre las 8:00 am y las 6:00 pm. (…) No se autoriza trabajar los días sábados» 13.7 Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que le asistía razón al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el permiso para laborar, por disposición legal, no se puede ampliar a las actividades que tenga el sábado.

14. En consecuencia, consideró que se impone la aplicación de las normas procesales y penitenciarias instituidas al respecto, que impiden conceder a las personas privadas de la libertad intramural o domiciliaria, más de 48 horas de trabajo, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.

15. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad

más de 48 horas de trabajo, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.

15. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación jurídica del procesado.

16. Así las cosas, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

17. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

9Radicado 11001020400020240065100 Número interno 136695 Primera instancia

JOSÉ DIONICIO OLAVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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