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CSJ - STP4615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4615-2022 Radicación nº 123307 Acta n°. 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS, contra el fallo de tutela emitido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales para losCUI 76001220400020220027601

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2 Juzgados Penales de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de EPMS de Cali y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).

II. HECHOS

3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Manifiesta el accionante que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, lo condenó a la pena de 9 años y 4 meses de prisión por

«1. Manifiesta el accionante que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, lo condenó a la pena de 9 años y 4 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión y otros1, aprobando preacuerdo con pena mínima para ese delito.

2. Que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2016, sin obtener hasta el momento redención de penas (sic) por tiempo de trabajo y estudio, y señaló que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional.

3. Tras elevar la respectiva solicitud, el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, se pronunció negando el subrogado de la libertad condicional2, por considerar que no era procedente en favor de los condenados por delitos de extorsión.

4. La decisión es confirmada por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto interlocutorio [26 de octubre de 2021], determinaciones que considera lesivas de sus 1 Porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.2 Auto interlocutorio del 16 de junio de 2021.CUI 76001220400020220027601

Radicación tutela n°. 123307 Impugnación de Tutela MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS 3 derechos fundamentales, teniendo en cuenta que su condena se profirió por el delito de tentativa de extorsión, no por extorsión consumada.»

MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS 3 derechos fundamentales, teniendo en cuenta que su condena se profirió por el delito de tentativa de extorsión, no por extorsión consumada.»

4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos del 16 de junio y 26 de octubre de 2021, emitidos por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, para en su lugar conceder la libertad reclamada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias objeto de controversia se encontraban ajustadas a derecho. Además, que no comportaron irregularidad alguna, dado que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por el delito de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006).

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, bajo el argumento que su condena se dio por extorsión en grado de tentativa, por lo que no le era aplicable la citada disposición al no haberse consumado el delito.CUI 76001220400020220027601

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7. Por otro lado, adujo que debió aplicarse por

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7. Por otro lado, adujo que debió aplicarse por favorabilidad la Ley 1709 del año 2014, norma posterior a la Ley 1121 de 2006 que resulta favorable a sus intereses.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitosCUI 76001220400020220027601

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10. Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitosCUI 76001220400020220027601

Radicación tutela n°. 123307 Impugnación de Tutela MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS 5 de procedibilidad ( generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, una vía de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en

tutela3. 10.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, una vía de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); (iv) el 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020220027601 Radicación tutela n°. 123307 Impugnación de Tutela MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS 6 juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) la decisión judicial se adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii) desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió en violación directa de la Constitución ( CC C-590/05).

11. Del caso en concreto.

12. En el caso bajo examen, MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS cuestiona por vía de tutela las decisiones del 16 de junio y 26 de octubre de 2021, a través de las cuales, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional.

junio y 26 de octubre de 2021, a través de las cuales, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional.

13. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.CUI 76001220400020220027601

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15. No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho o la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.

16. En efecto, MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali a 9 años y 4 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de

16. En efecto, MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali a 9 años y 4 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de «hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y extorsión agravada en grado de tentativa».

17. El artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, norma aplicada por los accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…).

18. Respecto de la censura formulada por el actor acerca de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, en la sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, esta Corte precisó: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisiónCUI 76001220400020220027601

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suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisiónCUI 76001220400020220027601 Radicación tutela n°. 123307 Impugnación de Tutela MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS 8 domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual).

19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos-; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se

prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos-; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

20. Finalmente, tampoco resulta admisible la tesis del accionante, según la cual, esa norma no le era aplicable por tratarse de una conducta tentada y no consumada; pues la tentativa, ha dicho la Corte, no modifica la denominación delCUI 76001220400020220027601

Radicación tutela n°. 123307 Impugnación de Tutela MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS 9 tipo penal, sino que se trata de un instituto amplificador que permite sancionar por determinada conducta, aun cuando no fue consumada. Su finalidad es anticipar las barreras de protección del derecho punitivo criminal a conductas que, por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no alcanzan a producir el resultado típico previsto en las respectivas normas penales sustantivas.

21. En ese orden, independientemente de que el actor no haya alcanzado el grado de consumación en el delito de extorsión, sí le era aplicable los postulados del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como en efecto lo concluyeron los jueces ordinarios.

22. Así las cosas, observa la Sala que dichas decisiones, aunque adversas a los intereses del demandante, no implican la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas

22. Así las cosas, observa la Sala que dichas decisiones, aunque adversas a los intereses del demandante, no implican la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

23. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 76001220400020220027601 Radicación tutela n°. 123307 Impugnación de Tutela

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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