CSJ - STP4615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4615-2024 Radicación n°. 136689 Acta No. 081 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. A la actuación fueron vinculados la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centroy la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que la accionante BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA el 23 de mayo de 2023, inscribió en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.– Zona Centro, laCUI 11001020400020240064500 Radicado interno 136689 Tutela primera instancia BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA 2 escritura pública No. 786 del 10 de mayo de 2007, correspondiente al predio «ubicado en la Carrera 118 Bis # 89 A - 26 "Multifamiliares Los Cerezos PH Apartamento 304 Interior 7 identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1477679», bien que adquirió de buena fe.
4. El 30 de junio de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos
Cerezos PH Apartamento 304 Interior 7 identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1477679», bien que adquirió de buena fe.
4. El 30 de junio de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá, D.C.– Zona Centro emitió nota devolutiva de la inscripción de los documentos mediante el radicado número 2023-40159, e informó que dicho inmueble se encuentra embargado por la jurisdicción coactiva de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que la accionante le solicitó copia de la Resolución número DEAJGCC20-5689, donde específica «que mediante providencia del 21/03/2018 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO impuso sanción pecuniaria de seis mil trescientos noventa y nueve millones seiscientos veinticuatro mil pesos
M/L ($6.399.624.000.oo) a ERNESTO NEIVA RESTREPO».
5. Posteriormente, el 27 de julio de 2023 la actora presentó solicitud de revocatoria directa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, y en su respuesta del 21 de diciembre de 2023 devolvió los documentos «por carecer de competencia
al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO»
6. Luego, el 29 de enero de 2024, BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA manifestó haber remitido dicha solicitud al correo electrónico
al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO»
6. Luego, el 29 de enero de 2024, BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA manifestó haber remitido dicha solicitud al correo electrónico
medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240064500 Radicado interno 136689 Tutela primera instancia BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA 3 -. Por lo anterior, solicita se le garantice el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al despacho accionado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el cobro coactivo que dio lugar a la resolución No. DEAJGCC20-5689 dentro del expediente número 110010790000 2018 02694.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 3 de abril de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Cobro Coactivoinformó que una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo y el expediente físico, observó activo el proceso con radicado N° 11001079000020180269400, y que han desplegado las
siguientes actuaciones procesales: «1. Que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, mediante providencia de fecha 21 de
siguientes actuaciones procesales: «1. Que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2018, impuso una multa al señor ERNESTO NEIVA RESTREPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía n° 79450382
por el valor de SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE
($6.399.624.000).
2. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previo cumplimiento de los requisitos legales y en ejercicio de las facultades otorgadas, inicio (SIC) el proceso de cobro coactivo n° 11001079000020180269400 y mediante comunicación de cobroCUI 11001020400020240064500
Radicado interno 136689 Tutela primera instancia BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA 4 persuasivo del día 21 de agosto de 2018, se le invita a pagar la multa impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de manera voluntaria.
3. Que se profiere un mandamiento de pago a través de Resolución n° 001 de 27 de mayo de 2019 contra el señor ERNESTO NEIVA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía nº. 19188724 por la cantidad liquida de SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE
RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía nº. 19188724 por la cantidad liquida de SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($6.399.624.000), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total y las costas que se causen en este procedimiento, tal como lo establece el Estatuto Tributario, notificado a través de correo certificado el 12 de agosto de 2020.
4. Que por medio de Resolución n° DEAJGCC20-5689 de 06 de agosto de 2020 se decreta el embargo de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 050C-1477679 ubicado en la dirección Kr 118 Bis # 89
A26 In. 7 apto.304 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Se realizó solicitud de inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro a través de oficio DEAJGCC20-5690».
9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-, manifestó que por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones de la accionante, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
10. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que esa Corporación conoció del asunto identificado con el radicado 110016000057201400444 01 (LA 050.2) a efectos de resolver el recurso de apelación incoado en
Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que esa Corporación conoció del asunto identificado con el radicado 110016000057201400444 01 (LA 050.2) a efectos de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el que se resolvió:CUI 11001020400020240064500 Radicado interno 136689 Tutela primera instancia BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA 5 “PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad deprecada por el apoderado de los procesados ERNESTO NEIVA RESTREPO y NIDIA ISABEL ROMERO DUARTE, acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual condenó a ERNESTO NEIVA RESTREPO y NIDIA ISABEL ROMERO DUARTE, en calidad de coautores, por el delito de Lavado de Activos, a la pena de doce (12) años de prisión y multa de diez mil trescientos ochenta y nueve (10.389) salarios mínimo legales mensuales vigentes.
TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, en la forma u los términos contenidos en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUARTO: DELEGAR al Magistrado Ponente la lectura de la presente
casación, en la forma u los términos contenidos en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUARTO: DELEGAR al Magistrado Ponente la lectura de la presente decisión, acorde con lo dispuesto en el acápite “Otras Determinaciones”. 10.1. Adujo que la decisión fue proferida de conformidad con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 10.2. De igual manera indicó que en el trámite aludido se realizó un estudio respecto de la responsabilidad penal de Ernesto Neiva Restrepo y Nidia Isabel Romero Duarte, situación por la cual, en el curso de ese asunto no se decretó ninguna clase de medidas cautelares contra inmuebles, pues ese no es el escenario natural para ese tipo de procedimientos.CUI 11001020400020240064500
Radicado interno 136689 Tutela primera instancia BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA 6 10.3. Por otro lado, indicó que dentro del libelo «se observa constancia de envío al correo electrónico: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a las direcciones electrónicas de esta oficina judicial. Además, revisadas las bandejas de entrada tampoco se encontró registro de ese requerimiento». 10.4. En ese orden de ideas, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales aludidas por la accionante, pues en ningún momento se allegó tal requerimiento del cual por demás no son
10.4. En ese orden de ideas, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales aludidas por la accionante, pues en ningún momento se allegó tal requerimiento del cual por demás no son competentes para resolver; por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que en el trámite al proceso coactivo No. 1100107900002018026940, se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo «del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 050C1477679 y distinguido con la dirección Kr 118 Bis # 89 A26 In. 7 apto. 304» , en el que indicó que a la fecha la propiedad embargada se encuentra a nombre del ejecutado y no de la accionante.
12. Adujo que no resulta correcto adelantar por vía de tutela el querer garantizar los derechos que como compradora de buena fe dice tiene sobre el inmueble objeto de embargo, trámite que debe de gestionar por vía ordinaria. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2ºCUI 11001020400020240064500
Radicado interno 136689 Tutela primera instancia BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA 7 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Problema jurídico
14. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA, pretende que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva la solicitud de revocatoria directa y levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el cobro coactivo que dio lugar a la resolución No. DEAJGCC20-5689 dentro del expediente número 110010790000 2018 02694, petición que remitió al correo electrónico
medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co el 29 de enero de 2024.
15. Al examinar los anexos aportados al libelo y la respuesta de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constata que dicha solicitud se remitió al correo electrónico
medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al de dicha Corporación; en tanto que, verificada la página de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mencionado e-mail pertenece a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial1.
16. Por consiguiente, se advierte que la solicitud que por vía de tutela censura, no ha sido resuelta, no fue enviada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, por tanto, no es posible endilgarle omisión alguna a dicha Corporación, en relación con la emisión de un
tutela censura, no ha sido resuelta, no fue enviada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, por tanto, no es posible endilgarle omisión alguna a dicha Corporación, en relación con la emisión de un pronunciamiento al respecto, pues se insiste aquella no lo conoció. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/correos-mesa-de-entradaCUI 11001020400020240064500 Radicado interno 136689 Tutela primera instancia
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17. De otra parte, cabe resaltar que como lo mencionó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esa Corporación no es la competente para resolver lo que pretende la accionante, pues su función fue resolver el recurso de apelación propuesto por Ernesto Neiva Restrepo y Nidia Isabel Romero Duarte contra la sentencia emitida por Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que los condenó por el delito de lavado de activos, dentro del proceso con el radicado 110016000057201400444 01 (LA 050.2)
18. En dicha decisión, la Sala demandada realizó un estudio de la responsabilidad penal de Ernesto Neiva Restrepo y Nidia Isabel Romero Duarte, situación por la cual, en el curso de ese asunto no se decretó ninguna clase de medidas cautelares contra inmuebles, pues ese no es el escenario natural para ese tipo de procedimientos.
19. De igual modo, logra evidenciar esta Sala, que el directamente
Duarte, situación por la cual, en el curso de ese asunto no se decretó ninguna clase de medidas cautelares contra inmuebles, pues ese no es el escenario natural para ese tipo de procedimientos.
19. De igual modo, logra evidenciar esta Sala, que el directamente afectado del proceso coactivo No. 1100107900002018026940, que mediante Resolución número DEAJGCC20-5689 decretó como medida cautelar, es el señor Ernesto Neiva Restrepo y no la aquí accionante, por lo que es directamente el afectado del mencionado proveído quien debe reclamar el levantamiento de la mencionada imposición.
20. Así las cosas, habrá de negarse el amparo invocado , pues, con base en lo esbozado, se constata por la Sala que la petición nunca fue remitida al correo electrónico que corresponde y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías.CUI 11001020400020240064500
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21. Finalmente, esta Corte no advierte acreditada la configuración de perjuicio irremediable alguno, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
22. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala
de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BLANCA LIGIA
de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BLANCA LIGIA BARRANTES PEDRAZA contra la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240064500
Radicado interno 136689 Tutela primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria