🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4615-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4615-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4615-2026 Radicación n° 153526 Acta nº. 90

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nixon Cortes Gamba , contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tinjacá y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, petición y “juicio justo”1.

1 Trámite que se hizo extensivo a los Juzgado 2° Penal Municipal de Girardot, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -Modelo, la Oficina de Reparto de los Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad de Guaduas, la Secretaría de la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

2

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se tiene que contra Nixon Cortes Gamba se adelantaron dos actuaciones penales ante dos

2

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se tiene que contra Nixon Cortes Gamba se adelantaron dos actuaciones penales ante dos despachos judiciales y promovió una acción de hábeas corpus, por lo que se realizara un recuento por separado para un mayor entendimiento.

Proceso 15808610321420170001200

1. En decisión del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá declaró penalmente responsables a Eduardo Aguirre Ibáñez y a Nixon Cortes Gamba por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que les impuso una pena de 108 meses de prisión y señaló que no les era atribuible el mecanismo de suspensión de la ejecución de la pena.

2. Determinación recurrida por la defensora de los procesados, por lo que, en providencia del 24 de julio de

2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la providencia recurrida, de data, procedencia y contenidos reseñados, para CONDENAR a NIXON CORTÉS GAMBA y EDUARDO AGUIRRE IBÁÑEZ como coautores

Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Centro de Servicios Judiciales de Girardot, las partes e intervinientes dentro de la actuación 158086103214201700012 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira.Tutela de primera instancia Nº 153526

Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Centro de Servicios Judiciales de Girardot, las partes e intervinientes dentro de la actuación 158086103214201700012 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

3

de la conducta punible de Abigeato, consagrada en el artículo 243 del C.P, modificado por el artículo 1 de la Ley 1944 de 2018, imponiéndoles la pena principal de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y DOS (32) SMMLV, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

SEGUNDO. CONCEDER a EDUARDO AGUIRRE IBÁÑEZ la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión efectiva, en los términos y condiciones previstos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. NEGAR a NIXON CORTÉS GAMBA el sustituto de la prisión domiciliaria.

CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, conforme a lo motivado en antecedencia (…)

4. Contra la decisión antes señalada, ninguna de las partes presentó recurso extraordinario de casación. El expediente fue remitido al juzgado de conocimiento el 9 de septiembre siguiente.

5. La fase en ejecución de penas correspondió por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien avocó conocimiento del asunto

septiembre siguiente.

5. La fase en ejecución de penas correspondió por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien avocó conocimiento del asunto el 16 de enero de 20262.

6. Mediante auto interlocutorio No. 048 del 16 de enero de 2026, el juez vigía señal ó, que, en decisión del 12 de diciembre de 2025, le había sido concedido el subrogado de prisión domiciliaria a Nixon Cortes Gamba al interior de la actuación 25307 -60-00-658-202400222-00; sin embargo, este fue suspendido, con el fin de dejar al actor a disposición del proceso 15808610321420170001200. En esa

2 El expediente fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, al Centro de Servicios Judicial de Girardot el 14 de enero de 2026.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

4

oportunidad libró orden de detención intramural, la cual fue comunicada al sentenciado en esa misma fecha.

Proceso 25307600065820240022200

7. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Nariño, el 5 de marzo de 2025, condenó a Nixon Cortes Gamba , Eusebio Niño Niño y José Libardo Samboni Sarria como cómplices del delito de abigeato, por lo que les impuso una sanción de 42 meses de prisión y no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Samboni Sarria como cómplices del delito de abigeato, por lo que les impuso una sanción de 42 meses de prisión y no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

8. Determinación que qued ó ejecutoriada en la fecha, en atención a que ninguna de las partes promovió recursos.

Se dispuso su remisión al Centro de Servicios Judiciales de Girardot para que la actuación fuera repartida ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

9. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien avocó conocimiento el 8 de abril de 2025.

10. El 9 de noviembre de 2025 Nixon Cortes Gamba solicitó prisión domiciliaria , la cual fue concedida en auto interlocutorio del 12 de diciembre siguiente, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

5

11. A través de oficio 138 -EPCGIR-AJUR-OF.0058 del 16 de enero de 2026, la oficina jurídica de la cárcel de Girardot requirió al juez ejecutor, con el fin de que informará si el beneficio anteriormente otorgado se mantendría o sería revocado en atención a que, contra Cortes Gamba, registra otra actuación penal adelanta da por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Tinjacá.

12. En ocasión de ello, el despacho vigía en auto del 16

revocado en atención a que, contra Cortes Gamba, registra otra actuación penal adelanta da por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá.

12. En ocasión de ello, el despacho vigía en auto del 16 de enero de 2026, suspendió la prisión domiciliaria antes concedida y emitió orden de encarcelación intramural por el proceso adelantado en Tinjacá.

Acción hábeas corpus 2025-0005

13. Nixon Cortes Gamba el 26 de diciembre de 2025, formuló acción de hábeas corpus, con la cual cuestionaba el tema de la prisión domiciliaria. Por reparto le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Girardot, quien en decisión del 27 de diciembre siguiente declaró su improcedencia.

Nixon Cortes Gamba formuló la presente acción constitucional a través de un manuscrito del que se logra advertir que cuestiona ; (i) el proceso penal 15808610321420170001200; (ii) la prisión domiciliaria que inicialmente le había sido otorgada; y (iii) la acción de hábeas corpus.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

6

Los reparos formulados contra el proceso penal antes referido se suscriben a señalar que al interior de esa actuación se afectaron sus derechos fundamentales en la medida en que se adelantaron las etapas de “imputación, juzgamiento y juicio” , sin su comparecencia , pues fue declarado persona ausente sin que le fueran notificadas las fases procesales en su “residencia en facatativa (sic), ni en la

juzgamiento y juicio” , sin su comparecencia , pues fue declarado persona ausente sin que le fueran notificadas las fases procesales en su “residencia en facatativa (sic), ni en la cárcel Modelo de Bogotá (…), ni en el diamante de Girardot, ni en el Municipio de la Veja (sic) Cundinamarca”.

Seguidamente, señaló que, de conformidad con la Corte Suprema de Justicia , la vinculación a un proceso penal a través de la figura de persona ausente, solo obedece cuando no es factible ubicar al procesado . Acto seguido, trajo a colación la sentencia T -003 del 2004 , que aborda lo relacionado con la notificación del proceso.

Señaló que no comprende por qué el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

De otro lado, en lo que respecta al beneficio de prisión domiciliaria que inicialmente le fue concedido, indicó que este no se ha materializado con ocasión de otra actuación penal de la cual desconoce sus actuaciones.

Finalmente, en relación con el hábeas corpus, expresó que el “escrito es fraudulento, ya que en ningún momento, he firmado ningún hábeas, corpus, tal fue asi que fue una entidadTutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

7

oficial, la cual hizo el hábeas corpus, lesionando el debido proceso (sic en todo el texto)”.

Agregó que a esa actuación fueron vinculados una serie de despachos judiciales, que manifestaron desconocer la

7

oficial, la cual hizo el hábeas corpus, lesionando el debido proceso (sic en todo el texto)”.

Agregó que a esa actuación fueron vinculados una serie de despachos judiciales, que manifestaron desconocer la actuación allí alegada, entre ellos el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y Tunja, los cuales a la fecha no se han pronunciado en relación a los requerimientos realizados al interior del expediente 25307600065820240022200.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales reclamados, y así disponer de la s siguientes órdenes:

(i) Dejar sin efecto las decisiones proferidas el 1 de marzo de 2023 y el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior del proceso penal No. 15808610321420170001200.

(ii) Que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le conceda “la libertad de prisión domiciliaria”, conforme al auto interlocutorio proferido el 12 de diciembre de 2025, hasta tanto se defina “la inconstitucionalidad” de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

8

(iii) Se corra traslado de su escrito a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

8

(iii) Se corra traslado de su escrito a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que adelanten “nulidad”, contra el proceso surtido en su contra en el departamento de Boyacá (Tinjacá y Tunja).

Finalmente, la Sala advierte que no formula ninguna pretensión directa contra el hábeas corpus, pero por el contenido de la demanda se extrae que señala que la demanda presentada en esa acción es “fraudulenta”, en la medida que no fue suscrita por él, sino por una autoridad que no identifica.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento de las actuaciones en relación al expediente 158086103214201700012, para señalar que no se incurrió en alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Anexo, la sentencia adoptada por esa Corporación, el acta de la audi encia y el oficio 189 del 9 de septiembre de 2024.

El Juzgado 2° Penal Municipal de Girardot informó que conoció acerca de una acción de hábeas corpus presentada por el actor, la cual fue declarada improcedente el 27 de diciembre de 2025.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

9

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que esa autoridad vigila las sanciones impuestas al actor al interior de los procesos

Nixon Cortes Gamba

9

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que esa autoridad vigila las sanciones impuestas al actor al interior de los procesos penales No. 2530760-00-658-2024-00222-00 y 1580861-03214-2017-00012-00. Destacó las actuaciones surtidas en relación a la prisión domiciliaria que en un principio le había sido reconocida al actor, para señalar que est e finalmente quedó recluido por otra causa penal.

Por otro lado, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a reprochar el proceso adelantado en Tinjacá, realizó un breve recuento de algunas actuaciones allí adelantadas, para indicar que Cortes Gamba conocía del proceso y, en relación a la acción de hábeas corpus, señaló que ese despacho fue vinculado y en esa oportunidad el actor cuestiona el hecho de que no hubiese sido trasladado a su domicilio.

Lo anterior, para seña lar que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos del actor. Aportó el link de los dos expedientes.

La directora del CPMS Girardot solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del asunto en la medida en que ese penal no está reteniendo de manera ilegal al actor.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

10

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá solicitó que las pretensiones formuladas por el actor fueran desestimadas en atención a que este conocía de la actuación,

Nixon Cortes Gamba

10

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá solicitó que las pretensiones formuladas por el actor fueran desestimadas en atención a que este conocía de la actuación, por lo que no se han vulnerado los derechos reclamados.

El Asesor Grado 19 de la P rocuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca solicitó su desvinculación del trámite, en atención a que, tras verificar las bases de datos institucionales, no se evidenció que el actor hubiese formulado algún tipo de solicitud ante dicha autoridad. Por tal razón, indicó que no era posible predicar la vulneración de los derechos reclamados en esta sede. Agregó que el accionante debe acudir directamente a esa entidad y presentar la solicitud de “gestión o intervención en su caso”, a través de los canales establecidos para tal fin.

De otra parte, indicó que los cuestionamientos realizados al proceso penal deberá realizarlos por intermedio de un apoderado judicial, por lo que, de no contar con alguno, esto ya correspondería a la Defensoría del Pueblo. Expuso que la “Procuraduría eventualmente podría asumir la remoción de efectos de cosa juzgada en un fallo ilegitimo cuando hay delitos de lesa humanidad”.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, en atención a que debe ser el CPMS de Girardot quien rinda la intervención, por ser el lugar donde se encuentra privado de la libertad el actor.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

11

de Girardot quien rinda la intervención, por ser el lugar donde se encuentra privado de la libertad el actor.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

11

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas señaló que ninguno de los juzgados homólogos de ese municipio vigila la pena del actor.

Guiomar Jaqueline Forero Bonilla quien llevó la defensa de Nixon Cortes Gamba al interior del proceso 15808610321420170001200, informó que dentro de la referida actuación se respetaron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Señaló que ejerció una defensa activa, participando en cada una de las diligencias adelantadas, por lo que debía verificarse si la demanda formulada resultaba improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira hizo un recuento de las actuaciones allí adelantadas con el fin de establecer que por parte de ese despacho judicial no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó que el amparo fuera negado.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC , deprecó su desvinculación, en la medida en que los hechos expuestos en la demanda de amparo se dirigen contra otras entidades, por lo que no ha vulnerado los derechos de Cortes Gamba.

La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja manifestó que no participó en las actuaciones adelantadasTutela de primera instancia Nº 153526

lo que no ha vulnerado los derechos de Cortes Gamba.

La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja manifestó que no participó en las actuaciones adelantadasTutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

12

ante el juez de conocimiento, puesto que la competencia recaía sobre otra delegada. Indicó que únicamente compareció a la audiencia de lectura de la decisión en segunda instancia, la cual señaló fue adoptada conforme a derecho.

La Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá solicitó su desvinculación en atención a que ese despacho judicial no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Para el caso que nos ocupa se advierten los siguientes problemas jurídicos:

(i) Determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lesionaron algún derecho fundamental de Nixon Cortes Gamba , al interior del proceso penal No. 15808610321420170001200.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

13

(ii) Establecer si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

13

(ii) Establecer si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot incurrió en algún error al suspender el benefici o de prisión domiciliaria que le había otorgado al actor el 12 de diciembre de 2025.

(iii) Verificar si , conforme lo señala el accionante al interior del hábeas corpus 2025-0005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot lesionó sus garantías fundamentales.

Primer problema jurídico – de los cuestionamientos relacionados con el proceso penal No. 1580861032142017-00012-00

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

14

vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

14

vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídic o, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, proced e como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

15

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia

el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7

Citación en el proceso penal

Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación

6 CC C-5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 7 CC-T-016-19.Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

16

judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro de un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.

Una de las principales manifestaciones del debido

a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.

Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).

En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.

Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos8,

8 El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o casoTutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

17

se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o casoTutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

17

sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse.

Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 957 Superior). En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación momento desde el cual inicia, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, el deber de averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de direcc ión o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación.

Caso concreto

Nixon Cortes Gamba señaló que al interior del proceso penal 15808610321420170001200, fue vinculado como persona ausente y no se le notificaron las etapas procesales concernientes a la “imputación, juzgamiento y juicio” , por lo que no solo no pudo comparecer, sino que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)Tutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

18

En ese orden, una vez verificado el expediente digital compartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, se tienen las siguientes actuaciones procesales relevantes para definir el asunto:

1.- De acuerdo con el informe de policía judicial de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el 14 de julio de 2017, fue capturado Nixon Cortes Gamba juntos con otras dos personas por posiblemente hurtar 13 bovinos y un caballo.

  • En el acta de derechos del capturado, el accionante referenció el siguiente número telefónico, 3102323958, el cual también informó en el acta de incautación de elementos.
  • La Fiscalía ordenó la libertad de los 3 capturados el 15 de julio de 2017 . En la identificación de Cortes Gamba se registró que residía en el barrio Cartagenita en el municipio de Facatativá , en la dirección TRANSV.5 N.20 -2 y, como

de julio de 2017 . En la identificación de Cortes Gamba se registró que residía en el barrio Cartagenita en el municipio de Facatativá , en la dirección TRANSV.5 N.20 -2 y, como número de contacto se registró el 3102323958.

2.- Por otro lado, obra los siguientes reportes:

  • Informe elaborado por el Técnico Investigador II del C.T.I. de Chiquinquirá del 13 de diciembre de 2019, a través del cual le manifiesta a la Fiscalía 32 Local que:

(…) Se obtuvo respuesta en folio con NO. DGC 01380 -19 de fecha 19/11/2019 procedente de FAMISANAR EPS Tunja en la cualTutela de primera instancia Nº 153526

CUI: 11001020400020260068800

Nixon Cortes Gamba

19

plasman que el señor NIXON CORTES GAMBA C.C. 3086726 figura en ESTA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...