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CSJ - STP4616-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4616-2024 Radicación #136502 Acta # 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS -FARMACOOPpor medio del apoderado de su representante legal, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.CUI 11001020500020230203901 Número Interno 136502

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS — FARMACOOP— en calidad de empleador de un grupo de trabajadores, y por esa vía reclamó el pago de las cotizaciones pensionales en mora, así

DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS — FARMACOOP— en calidad de empleador de un grupo de trabajadores, y por esa vía reclamó el pago de las cotizaciones pensionales en mora, así como los intereses moratorios y los aportes al fondo de solidaridad pensional adeudados. El caso le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 14 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago en favor de Porvenir S.A. Dentro del término legal, FARMACOOP contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de una obligación clara y expresa en las pretensiones de la demanda , y error en las notificaciones. El 18 de marzo de 2021, Porvenir se pronunció sobre aquellas. En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2023, el Juzgado declaró no probadas las excepciones. Inconforme con tal determinación, FARMACOOP interpuso los recursos de reposición y apelación. El Despacho Judicial no repuso y remitió la actuación a la segunda instancia. El 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Ambas autoridades judiciales coincidieron en su criterio tras declarar, en esencia, que el título ejecutivo cumplió conCUI 11001020500020230203901 Número Interno 136502 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 los requisitos legales para su exigibilidad, y que ninguna de las

Número Interno 136502 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 los requisitos legales para su exigibilidad, y que ninguna de las excepciones propuestas por el demandado tiene vocación de prosperidad. FARMACOOP está en desacuerdo con tal postura. A su juicio, los despachos de primera y segunda instancia desconocieron la normativa y el precedente jurisprudencial aplicables al caso, dado que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales contemplados en el Decreto 2363 de 1994. Denunció que se efectuó una valoración probatoria equivocada, por cuanto no se tuvieron en cuenta las liquidaciones finales de los contratos laborales, lo que trajo como consecuencia que se acreditaran circunstancias contrarias a la realidad, en contravención del debido proceso. Acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, el juzgado de primer grado emita una de reemplazo acorde a sus intereses, en la cual se admitan las excepciones propuestas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá informó el enlace de acceso al expediente digital.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional. Efectuó un recuento de las actuacionesCUI 11001020500020230203901

Número Interno 136502

enlace de acceso al expediente digital.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional. Efectuó un recuento de las actuacionesCUI 11001020500020230203901

Número Interno 136502 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 surtidas en esa instancia y aseguró que no desconoció ninguna garantía fundamental de la accionante.

4. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, porque que no existe censura en su contra.

5. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que las providencias judiciales censuradas son razonables y no estructuran ningún defecto o vía de hecho por los cuales se vulneren los derechos fundamentales invocados.

6. El accionante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala

de Casación Laboral. A través de la impugnación, FARMACOOP insistió en dejar sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia el 21 de marzo y el 31 de octubre de 2023, en su orden, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras asegurar que no se ajustan a la legalidad.CUI 11001020500020230203901 Número Interno 136502

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del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras asegurar que no se ajustan a la legalidad.CUI 11001020500020230203901 Número Interno 136502

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Esta Sala reitera, conforme se explicó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en las decisiones judiciales censuradas se entienden razonables, al haberse fundamentado en la realidad fáctica en torno al cumplimiento de los presupuestos legales del mandamiento de pago , lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia.

El análisis se contrae a la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber compartido y ratificado la postura del juzgado de primer grado, y clausurar el debate. Esa Corporación, de entrada, indicó que Porvenir S.A. cuenta con la facultad legal para adelantar las acciones tendientes al cobro de las obligaciones pensionales incumplidas por parte de los empleadores, como es del caso. En orden a ello, se adentró en el análisis de establecer si la obligación soportada en el titulo ejecutivo presentado por ese fondo pensional, cumplía con los requisitos legales previstos en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 422 del Código General del Proceso. Al efecto, acudió a lo regulado en el inciso 2° del artículo 5º del

del Código de Procedimiento Laboral y 422 del Código General del Proceso. Al efecto, acudió a lo regulado en el inciso 2° del artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la liquidación de los aportes en mora al sistema de seguridad social en materia pensional que realice la Administradora del Fondo de Pensiones presta mérito ejecutivo, previo requerimiento al empleador.CUI 11001020500020230203901 Número Interno 136502

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6 Señaló el tribunal que Porvenir S.A. cumplió cabalmente con los requerimientos previos de que trata la norma ante FARMACOOP, para lo cual le presentó las respectivas liquidaciones en mora por valor de $104.231.279, correspondientes a los aportes ausentes de 132 afiliados. Sin embargo, la requerida no efectuó el pago total. Por esa razón, concluyó que el título ejecutivo cumplía con los requerimientos legales necesarios para su exigibilidad . En razón de ello, eso es claro, ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada prosperó. Conforme a lo expuesto, si bien FARMACOOP insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo real es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime las providencias objetadas. Lo cierto es que aquellas están

real es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime las providencias objetadas. Lo cierto es que aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la primera y segunda instancia judiciales ordinarias, no conlleva de plano a que las providencias se tornen erradas, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con las que fueron denunciadas.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala deCUI 11001020500020230203901 Número Interno 136502

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7 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del representante legal de

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS

-FARMACOOP-.

acción de tutela interpuesta por el apoderado del representante legal de

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS

-FARMACOOP-.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020230203901

Número Interno 136502

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