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CSJ - STP4616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE

STP4616-2026 Radicado No. 152915 Aprobado según acta No.087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «por conexidad la libertad personal» , al interior del incidente del desacato derivado de la acción de tutela No. 520013104004 202500227.Radicación No. 11001020400020260048900

Tutela de primera instancia No. 152915

MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA

2 Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, la ciudadana Melany Sofía Jurado Díaz, el representante legal del Colegio Musical Británico de Pasto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, así como las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 520013104004202500227 e incidente de d esacato derivado de dicho asunto constitucional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que:

2.1. En cuanto interesa, el accionante afirma que la

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que:

2.1. En cuanto interesa, el accionante afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lesionó sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y «por conexidad la libertad personal», al emitir el auto interlocutorio No. 00010 del 6 de febrero de 2026, por medio del cual, en grado jurisdicción de consulta, confirmó la sanción por desacato consistente en 3 días de arresto y 3 SMLMV, impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, a través de auto del 3 de febrero anterior, dentro del trámite incidental No. 52001310400420250022702.

2.2. En concreto, sostiene que el 10 de febrero de 2026 remitió a la Secretaría del Tribunal demandado un memorial en el que controvertía los fundamentos de la sanciónRadicación No. 11001020400020260048900 Tutela de primera instancia No. 152915

MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA

3 impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto. Sin embargo, no se tuvo en cuenta.

2.3. Alegó que no pudo ejercer su derecho de contradicción frente al auto que inicialmente le impuso sanción, pues el Tribunal Superior de Pasto se pronunció en grado jurisdiccional de consulta de manera prematura.

2.4. En su opinión, el término que tenía el Ad quem para pronunciarse sobre el incidente fenecía el 10 de febrero de 2026, al haberse entendido notificado del auto del 3 de ese

grado jurisdiccional de consulta de manera prematura.

2.4. En su opinión, el término que tenía el Ad quem para pronunciarse sobre el incidente fenecía el 10 de febrero de 2026, al haberse entendido notificado del auto del 3 de ese mes y año, 2 días después de la recepción del mensaje de datos; esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y a su vez, debía contar con 3 días adicionales «para que el sancionado pudiera ejercer los planteamientos respectivos y con relación al trámite consultivo».

2.5. También cuestionó que las decisiones emitidas en el trámite cuestionado «desnaturalizó el incidente de desacato, al imponer arresto y multa no por un incumplimiento real, claro y contumaz de la orden de tutela, sino por un juicio de insuficiencia o desacuerdo sobre el co ntenido del nuevo acto disciplinario emitido por el Rector Ad Hoc del Colegio Musical Británico (Resolución N°12 del 23 de enero de 2026), convirtiendo de este modo al desacato, en una instancia sustitutiva para reexaminar el fondo de una decisión escolar, pese a que dicha resolución sí incorporó una motivación de sustento jurídico, realizó una valoración probatoria congruente, llevó a cabo un juicio de proporcionalidad yRadicación No. 11001020400020260048900 Tutela de primera instancia No. 152915

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4 recursos procedentes; en consecuencia, el auto sancionatorio habría aplicado un estánd ar propio de “segunda instancia

Tutela de primera instancia No. 152915

MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA

4 recursos procedentes; en consecuencia, el auto sancionatorio habría aplicado un estánd ar propio de “segunda instancia disciplinaria” y no el estándar constitucional de desacato, que exige demostrar incumplimiento inequívoco y, especialmente, el elemento subjetivo (dolo o negligencia injustificada)»

2.6. Por lo anterior, de manera provision al, el demandante solicita suspender los efectos de la sanción por desacato que le fue impuesta al interior del trámite incidental No. 52001310400420250022702, mientras se define la actual acción de tutela.

2.7. Como pretensión principal pidió amparar sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y «por conexidad la libertad personal», en consecuencia:

2.7.1. «Se deje sin efectos, total o parcialmente, el Auto Interlocutorio 00010 del 06 de febrero de 2026, en lo relacionado con la decisión adopt ada en consulta sobre la sanción de desacato, por haberse proferido sin garantizar el ejercicio oportuno del derecho de defensa del sancionado dentro del trámite consultivo».

2.7.2. Ordenar al Tribunal de Pasto se pronuncie frente a la oposición efectuada por MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA frente al auto emitido en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.

2.7.3. «Se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

COLMENARES VELOSA frente al auto emitido en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.

2.7.3. «Se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) abstenerse de ejecutar la sanción de arrestoRadicación No. 11001020400020260048900 Tutela de primera instancia No. 152915

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5 mientras se decide de fondo esta tutela o hasta tanto se surta el trámite de consulta con garantías plenas de defensa»

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3. A través de auto de 26 de febrero de 2026, esta Sala, previo avocar el conocimiento del asunto, requirió al abogado Juan Gabriel Cerón González para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, aportara el poder es pecial que lo habilitaba promover la demanda de tutela interpuesta en representación de MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA, so pena de rechazo.

El interesado dentro del plazo concedido allegó lo requerido.

3.1. Posteriormente, a través de auto de 10 de marzo de 2026, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades demandadas y demás sujetos involucrados para que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional invocada.

3.2. El Juez 4° Penal del Circuito de Pasto defendió la legalidad del auto proferido al interior del incidente

ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional invocada.

3.2. El Juez 4° Penal del Circuito de Pasto defendió la legalidad del auto proferido al interior del incidente cuestionado y remitió link del expediente.

3.3. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.Radicación No. 11001020400020260048900 Tutela de primera instancia No. 152915

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IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el numeral 5º del artícu lo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pasto.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró las

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró las garantías fundamentales de MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA , e n calidad de Rector Ad Hoc del Colegio Musical Británico, al emitir el auto interlocutorio No. 00010 del 6 de febrero de 2026, por medio del cual, en grado jurisdicción de consulta, confirmó la sanción por desacato consistente en 3 días de arresto y 3 SMLMV, impuesta por elRadicación No. 11001020400020260048900

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MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA

7 Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, a través de auto del 3 de febrero anterior, dentro del trámite incidental No. 52001310400420250022702.

En orden a resolver la aludida problemática se estudiará si el actual mecanismo constituci onal es procedente para controvertir la aludida determinación.

7. Acorde con el panorama expuesto, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que, el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo al interior de la causa objeto de censura.

8. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales

8. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(STP6150-2018, reiterado en STP10815 -2020, STP34362021 y STP1040-2022).

9. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras deRadicación No. 11001020400020260048900

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8 obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026).

10. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

11. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si

agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

11. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170 - 2019, STP15631 -2019,

STP15615-2019, STP3436-2021; STP1040-2022 y STP15442026).

12. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.

13. Al verificar los elementos que componen el expediente, se aprecia que, el interesado acudió a la acción de tutela de manera prematura, pues si lo pretendido es obtener la nulidad de la sanción por desacato que le fueRadicación No. 11001020400020260048900

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9 impuesta al interior del trámite censurado, debió acudir previamente ante las autoridades que adelantaron dich o diligenciamiento y postular lo que en los términos por esta vía preferente expone.

14. Inclusive, de considerar que dio cumplimiento cabal a la mandato constitucional que originó el incidente de

diligenciamiento y postular lo que en los términos por esta vía preferente expone.

14. Inclusive, de considerar que dio cumplimiento cabal a la mandato constitucional que originó el incidente de desacato, el accionante aun cuenta con la posibilidad de promover la inaplicación de dicha sanción , no siendo la acción de tutela el mecanismo definitivo o transitorio para salvaguardar las garantías fundamentales deprecadas.

Por lo que, en esta oportunidad, al juez constitucional le está vedado incursionar en discusiones que corresponden preliminarmente resolverlas a las instancias naturales de la causa que se ataca.

15. De tal manera que ninguna duda surge en torno a que el accionante no activó todos los mecanismos que tenía a su alcance para propiciar el debate que por esta vía plantea, de modo que la acción de amparo deviene improcedente, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia.

16. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supleto ria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudirRadicación No. 11001020400020260048900

Tutela de primera instancia No. 152915

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10 cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

17. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo,

10 cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

17. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que le impuso sanción por desacato, sin haber hecho uso adecuado de los medios de defensa que aún tiene a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través del incidente de nulidad frente a las aludidas decisiones o la solicitud de inaplicación de la sanción . Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

18. En síntesis, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Radicación No. 11001020400020260048900

Tutela de primera instancia No. 152915

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2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para

MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA

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2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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