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CSJ - STP4617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4617-2024 Radicado No° 136824 (Aprobado acta No. 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por RUBIEL BUSTOS MONJE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal radicado con número 11-0013104-055-2000-300105-01.

2. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la s partes e intervinientes en la actuación en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240071600

Número interno 136824 Tutela de primera instancia Rubiel Bustos Monje

3. El 1º de marzo de 2024, RUBIEL BUSTOS MONJE elevó ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, solicitud de anonimización en el proceso penal seguido en su contra radicado con número 11-001-3104055-2000-300105-01; petición que fue remitida a través de correo electrónico y de la que se acusó recibido por parte de la Secretaría de esa Corporación en la misma fecha.

4. BUSTOS MONJE acude a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales; dado que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el citado Tribunal no se ha pronunciado frente a su requerimiento.

4. BUSTOS MONJE acude a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales; dado que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el citado Tribunal no se ha pronunciado frente a su requerimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Mediante auto del 8 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .

Tal proveído fue notificado a las partes el 16 de abril del año en curso. Se recibieron los siguientes informes: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, explicó que la solicitud de anonimización fue resuelta a través de providencia del 2 de mayo de 2023, la cual fue comunicada al interesado vía correo electrónico y a la que, además, la secretaría de esa Corporación dio cumplimiento. 2Radicado 11001020400020240071600 Número interno 136824 Tutela de primera instancia Rubiel Bustos Monje 5.2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la inexistente vulneración de derechos fundamentales. 5.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, remitió copia del auto del 2 de mayo de 2023, proferido por esa Corporación, a través del cual autorizó el ocultamiento de datos solicitado por el actor. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

copia del auto del 2 de mayo de 2023, proferido por esa Corporación, a través del cual autorizó el ocultamiento de datos solicitado por el actor. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional.

7. En el caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se presenta mora judicial injustificada en cuanto al trámite de la solicitud de anonimización elevada el 1º de marzo de 2024.

3Radicado 11001020400020240071600 Número interno 136824 Tutela de primera instancia Rubiel Bustos Monje

8. En principio, es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

9. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras

regladas por la ley procesal.

9. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones

4Radicado 11001020400020240071600 Número interno 136824 Tutela de primera instancia

proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones 4Radicado 11001020400020240071600 Número interno 136824 Tutela de primera instancia Rubiel Bustos Monje normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

11. Del caso concreto 11.1. De acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario, se advierte que mediante providencia del 2 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad resolvió la solicitud de anonimización peticionada, lo que fue comunicado al actor. 11.2. Ahora, respecto de la solicitud que BUSTOS MONJE advierte en el libelo constitucional, no ha sido resuelta, se aprecia que, mediante correo electrónico del 17 de abril de 2024, la Sala demandada dio respuesta, en la que precisó que, a través de providencia del 2 de mayo de 2023, se accedió a la solicitud de anonimización. Contestación que fue notificada al interesado en la misma fecha. 11.3. Por consiguiente, observa la Corte que, en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fueron satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por ese el colegiado demandado, en el curso de

configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fueron satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por ese el colegiado demandado, en el curso de este trámite constitucional (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 11.4. Así las cosas, bajo ese panorama, se constata que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo 5Radicado 11001020400020240071600 Número interno 136824 Tutela de primera instancia Rubiel Bustos Monje pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por RUBIEL BUSTOS MONJE, conforme se explicó. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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