🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4618-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4618-2022 Radicación nº 123395 Acta n° 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR, contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y19 Penal del Circuito de Medellín.CUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela

ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, condenó a ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR a la pena principal de 9 años y 2 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y demás subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

(Código de Infancia y Adolescencia).

condicional de la pena y demás subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).

3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), despacho que, con auto del 22 de diciembre de 2021, le negó a ESTRADA ASCUNTAR la libertad condicional con fundamento en la misma norma.

4. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 19

Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín la confirmó integralmente (auto del 7 de febrero de 2022).

5. ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR acude a la presente acción de tutela, con el ánimo que se amparen sus derechos y se dejen efectos los referidos autos; pues, en su criterio, los demandados desconocieron que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.CUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela

ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR

3

6. Por otro lado, adujo que en tres casos1 similares al suyo se reconoció la derogatoria de la citada disposición y se concedió la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las

concedió la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), y 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1453 de 2011 y modificado por los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 6º de la Ley 1944 de 2018), que impiden conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos sexuales, más aún cuando la víctima fue un menor de edad.

8. De igual forma, precisó que no hubo desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad alegado por el actor, toda vez que no acreditó un tratamiento diferenciado en su caso, ni precisó los supuestos tres eventos en los que se concedió la libertad condicional por presunta derogatoria del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 1 Según el promotor del amparo, tales actuaciones fueron falladas por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas.CUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela

ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR

4

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela

ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR

4

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela inicial; esto es, en la derogatoria tácita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395

procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 05000220400020220008501 Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela

ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR

5

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En virtud a la pretensión formulada por el accionante, necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias deCUI 05000220400020220008501 Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR 6 tutela2. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Del caso en concreto

16. En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR 7 sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

17. Afirmó que los juzgados demandados desconocieron que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 3, derogó tacita o expresamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia); y que, por lo tanto, reúne los

expresamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia); y que, por lo tanto, reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la libertad condicional.

18. Al respecto, resulta pertinente recordar que l a línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4 tiene decantado lo contrario; esto es, que si bien la Ley 1709 de 2014 introdujo una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal 5, aquéllas no se contraponen con las normas contenidas en el Ley 1098 de 20066; pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso , como quiera que el canon que reformó el Código Penal, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (artículo 68-A, parágrafo 1º); mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir 3 Modificatorio del artículo 64A del Código Penal, Ley 599 de 2000.4 CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74215, reiterado en CSJ STP9690-2021; CSJ STP132532021; CSJ STP13303-2021; CSJ STP14636-2021; STP16205-2021 y CSJ STP18782022, entre otros.5 Ley 906 de 2004.6 Código de Infancia y Adolescencia.CUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR 8 de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas.

19. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado por la Ley 1709 de 2014.

20. Al respecto, en sentencia CSJ SP 24 de jun. 2014, rad. 74215 sostuvo: «…De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del

libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitosCUI 05000220400020220008501 Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR 9 contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…».

21. Tal interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte en sentencias de tutela CSJ STP82992014, CSJ STP13594-2019, CSJ STP1021-2020 y CSJ STP1878-2022, donde se quedó plenamente clarificada la vigencia de este precepto: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la

anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formaciónCUI 05000220400020220008501 Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR 10 sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente».

22. Finalmente, basta con precisar que el actor no demostró con suficiencia en qué casos se actuó de manera

que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente».

22. Finalmente, basta con precisar que el actor no demostró con suficiencia en qué casos se actuó de manera adversa a lo aquí dispuesto para reconocer el aludido subrogado; ni siquiera indicó los radicados de los procesos, las fechas de las providencias o por qué las consideraciones plasmadas en esos supuestos eventos constituían un precedente o criterio jurisprudencial aplicable en este asunto en concreto, pues no indicó que versaran sobre la incompatibilidad de las normas en cita.

23. Así las cosas, advertida la ausencia de la vulneración alegada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículoCUI 05000220400020220008501

Radicación tutela n°. 123395 Impugnación de Tutela

ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR 11 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...