CSJ - STP4618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4618-2024 Radicación nº 136816 Aprobado según acta No. 087 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES, mediante apoderado,
contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 1° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Barranquilla, Porvenir S.A., y las ciudadanas Everlide Esther Pérez Márquez y Carmen Lozano Villar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interiorRadicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 2 del proceso ordinario identificado con el radicado No. 080013105001-201700293-0l, (No. interno 96075)
2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES instauró demanda ordinaria laboral para que se condenara a la AFP1 Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Hernán Enrique Gamarra Pérez ,
(ocurrido el 21 de diciembre de 2010); en igual sentido en relación con los intereses
AFP1 Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Hernán Enrique Gamarra Pérez , (ocurrido el 21 de diciembre de 2010); en igual sentido en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas. 3.1. En aquella oportunidad, fundamentó sus pretensiones de acuerdo con las siguientes circunstancias: 3.1.1. Afirmó que su hijo nació el «13» de diciembre de 1978 y falleció el 21 de diciembre de 2010. En suma, afirmó que el causante fue afiliado a Porvenir S. A. desde el mes de junio de 2006. 3.1.2. Es una persona de avanzada edad y desplazado por la violencia; que está enfermo del corazón y que dependía económicamente de su descendiente. 3.1.3. El causante le giraba los recursos a través de la empresa Copetrán y se los entregaban a Luzmila Arroyo Peñaloza. Manifestó 1 Administradora de fondos pensionales.Radicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816
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3 (compañera permanente del peticionario); y que, con esos dineros, sufragaba los gastos de alimentación, pues por su longevidad y estado de salud no podía trabajar. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; quien, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2019:
trabajar. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; quien, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2019: i) Declaró probadas parcialmente las excepciones invocadas por la AFP Porvenir S.A., como inexistencia de obligación y prescripción; no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva Pasiva y probada la de compensación. ii) Condenó a Porvenir S.A., reconocer y pagar al actor la pensión de sobreviviente al hoy accionante, a partir del 23 de agosto de 2014, en un 100%, del valor de la pensión que le hubiera correspondido al afiliado Hernán Enrique Gamarra Pérez , como pensión de vejez, dentro de las modalidades que consagra la Ley 100 de 1993. iii) Ordenó a GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES a devolver a Porvenir S.A., la suma de dinero que recibió como devolución de saldos, debidamente indexada. iv) Absolvió a la AFP demandada al pago de la de intereses moratorios. 3.3. Frente a la anterior determinación, Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, donde dispuso, por un lado, adicionar la decisión del A quo , en el sentido de
autorizar a la AFP a que dedujera el valor del retroactivo pensional de cadaRadicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 4 una de las beneficiadas con la pensión de sobrevivientes las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentren afiliadas; y por otro, confirmó en lo demás aquella determinación y condenó en costas a la AFP. 3.4. Inconforme con lo resuelto por el Ad quem, la entidad censurada formuló recurso de casación. 3.4.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia SL282-2024 de 20 de febrero de 2024, casó las sentencias emitidas por las instancias, para en su lugar revocarlas y absolver a Porvenir S.A., de todas las pretensiones invocadas por el interesado, y las que pudieran corresponder a Everlide Esther Pérez Márquez y Carmen Lozano Villar. Lo anterior, porque el interesado no probó el requisito de dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para hacerse acreedor a la prestación solicitada (art 47 Ley 100 de 1993 modificado por el art13 de la Ley 797 del 2003). 3.5. Así, al considerar vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, con ocasión de la emisión de la aludida providencia, GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES impetró el presente mecanismo de amparo, bajo los siguientes argumentos:
debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, con ocasión de la emisión de la aludida providencia, GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES impetró el presente mecanismo de amparo, bajo los siguientes argumentos: -. La autoridad cuestionada, valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, daban cuenta de su dependencia económica respecto de su finado descendiente. -. Desconoció el principio de sociedad conyugal de unión marital de hecho, entre GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES y LuzmilaRadicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816
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5 Arroyo Peñaloza; esta última era quien recibía los giros para ser entregados al hoy demandante, además era madre putativa del finado, por lo que hacía parte de su grupo familiar. -. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otros los medios necesarios para su subsistencia; esta se reconocerá en el momento de la inscripción en la EPS y presumirá la buena fe en su declaración. -. Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia eran adecuadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. 3.6. En el anterior contexto, el extremo demandante solicita la protección de las garantías invocadas y en consecuencia se “revoque” la sentencia SL282-2024 de 20 de febrero de 2024, y en su lugar, se mantengan las decisiones emitidas por los jueces de instancia, en las que se había accedido a la pensión de sobrevivientes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
sentencia SL282-2024 de 20 de febrero de 2024, y en su lugar, se mantengan las decisiones emitidas por los jueces de instancia, en las que se había accedido a la pensión de sobrevivientes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. A través de auto del 15 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, y concedió a las partes y demás intervinientes en el proceso laboral cuestionado, el término de 24 horas para que ejercieran el derecho de contradicción.
4.1. La Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral que fungió como ponente dentro de la causa cuestionada, realizó un recuento de la actuación procesal relevante.Radicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816
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6 A la par, explicó que el aspecto principal por el cual no se accedió a las pretensiones del interesado, se debió a que no acreditó el requisito de dependencia económica. 4.1.1. Así, tras solicitar se niegue el amparo invocado, argumentó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas. 4.2. Dentro del término del traslado no se recibieron respuestas e informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,
4.2. Dentro del término del traslado no se recibieron respuestas e informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA
PAREDES en contra de Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoRadicado n° 11001020400020240070900
Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Dada la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional
7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Dada la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 8 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
9. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión
censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 3; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
10. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por las razones que a continuación se exponen.
11. Para desatar la controversia suscitada, la Sala homóloga laboral precisó que el problema a resolver consistía en si el Tribunal Superior de Barranquilla “ incurrió en un desatino fáctico al confirmar el fallo 3 La decisión cuestionada fue dictada el 20 de febrero de 2024.Radicado n° 11001020400020240070900
Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 9 condenatorio proferido por el juez y considerar que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que no acreditó el requisito de la dependencia económica al momento del fallecimiento del asegurado”.
12. Así, al valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que
no acreditó el requisito de la dependencia económica al momento del fallecimiento del asegurado”.
12. Así, al valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que los falladores de instancia apreciaron erróneamente las mismas, así:
2. Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres
Este medio demostrativo, que resulta ser una prueba hábil en casación toda vez que está firmado por el convocante, y que también se acusa de no haber sido valorado correctamente, señala lo siguiente: […] no tenía conocimiento (aquí palabra ilegible) porque no llamaba, ni nos giraba el dinero que acostumbraba y comenzamos a averiguar y nos enteramos que lo habían herido de una puñalada y murió. Pues bien, las anteriores manifestaciones ponen de presente que la relación de los consanguíneos, a la fecha del deceso del causante, no era reciente y, además, que no había el suministro de ayuda económica; particularidades que, en efecto, debieron tenerse en cuenta para advertir la falta de prueba sobre la dependencia financiera. (…) Interrogatorio de parte del promotor del proceso. En relación con el interrogatorio de parte advierte la Sala que solo es prueba calificada en casación del trabajo y de la seguridad social, si contiene confesión. El actor en esta diligencia (min. 0:38:10) afirmó que su hijo no convivía con él porque le gustaba ser independiente; que él dependía del occiso «porque era el que siempre le ayudaba»; que su descendiente «laboró» cuatro años en el Ejército y siempre le colaboraba, y que después se trasladó a trabajar en la ladrillera Santa Fe. Acotó que la señora Luz Mila,
«porque era el que siempre le ayudaba»; que su descendiente «laboró» cuatro años en el Ejército y siempre le colaboraba, y que después se trasladó a trabajar en la ladrillera Santa Fe. Acotó que la señora Luz Mila, con quien convivía, laboraba al día en oficios domésticos y era ella quien proveía los recursos del hogar; que es desplazado de la violencia y no tiene trabajo fijo, sino que cumple muy ocasionalmente actividades deRadicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 10 albañilería «o cosas así». Aceptó que recibió de Porvenir $5.000.000 con ocasión de la muerte de su hijo. Más adelanté señaló que cuando el asegurado falleció hacía más o menos «cuatro años» que no le veía y que «yo perdí todo contacto con él». Luego manifestó que, «buscando, buscando … averiguando, averiguando», el marido de una sobrina que se llama Cindy Gamarra quien estaba radicada en Bogotá, le dijo que fueran a preguntar a «Medicina … a la morgue» y fue él quien le comunicó del deceso. Como se puede claramente advertir de la anterior diligencia, el interrogado aceptó que, dejó de tener contacto con su hijo cuatro años antes del deceso y que se vino a enterar de ese hecho porque el esposo de una sobrina se lo comunicó; lo que deja ver claramente que entre padre e hijo no existía una verdadera sujeción financiera, por lo menos en los años previos al deceso; afirmaciones que constituyen una confesión que el sentenciador
comunicó; lo que deja ver claramente que entre padre e hijo no existía una verdadera sujeción financiera, por lo menos en los años previos al deceso; afirmaciones que constituyen una confesión que el sentenciador dejó de apreciar y que resulta trascendental para la definición del conflicto. En efecto, el Tribunal se equivocó y de manera ostensible al dar por establecida la dependencia económica del convocante respecto del afiliado al momento del deceso de este último. Debido a que se acreditó yerro evidente en medio calificado, la Corte puede continuar el análisis incluyendo los medios no calificados denunciados. Documento expedido por Copetrán (f.os 33 y 34). Señala el censor que, el colegiado no advirtió del contenido de ese medio de prueba que, el último aporte que el asegurado Hernán Enrique Gamarra envió a su padre data del 7 de abril de 2008. Sobre este medio de prueba que está signado por el jefe nacional de Servicio al Cliente de la Empresa Copetran, da cuenta que los giros que se efectuaron a favor de la señora Luzmila Arroyo Peñaloza, a través de dicha empresa cesaron el 7 de abril de 2008, es decir, más de dos años antes de la muerte del hijo, que recordemos fue el 21 de diciembre de 2010. De tal manera, que dicho documento igualmente deja ver que, para cuando murió el afiliado, no había el aporte económico que el actor pregona.Radicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 11 (…) para la Sala la declaración del testigo Romero Cuéllar no tiene
Tutela primera instancia n° 136816 GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES 11 (…) para la Sala la declaración del testigo Romero Cuéllar no tiene mayor fuerza persuasiva para los fines que se persiguen en el expediente, en la medida en que, si bien al principio afirma que conocía al causante desde que era niño y luego, asegura que nunca lo había visto en su vida. Adicionalmente, toda la información que tiene relacionada con la ayuda económica que supuestamente el afiliado le suministraba al promotor del proceso la adquirió a través de este último y no directamente, lo que lo convierte en un testigo de oídas. (…)
13. Por ende, tales circunstancias, conllevaron que la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral concluyera que no se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica del convocante en relación con el asegurado al momento del deceso de este, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, para que GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES acceda a la pretensión periódica por la muerte de su hijo.
14. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de
virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Radicado n° 11001020400020240070900 Tutela primera instancia n° 136816
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15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
16. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Razones por las que se ha de negar el amparo invocado sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado n° 11001020400020240070900
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria