CSJ - STP4618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP4618-2026 Radicación No. 153061 Aprobado en acta No.087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala r esuelve la impugnación interpuesta por el accionante YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN contra el fallo de tutela de 26 de enero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo que el prenombrado instauró en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Centros de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de Pereira y Cali, los Establecimientos Carcelarios Villa Hermosa de Cali y Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.RADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al
trámite constitucional, se tiene que:
2.1. El Juzgado 12° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia anticipada del 24 de junio de 2024, condenó al señor YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN a la pena principal de 3 años de prisión, tras hallarlo
Conocimiento de Cali, mediante sentencia anticipada del 24 de junio de 2024, condenó al señor YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN a la pena principal de 3 años de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
2.2. La vigilancia de dicha sentencia, inicialmente correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. No obstante, esa autoridad a través de auto de 27 de agosto de 2025, dispuso la remisión del expediente por competencia a sus homólogos de Pereira, en atención a que el implicado fue trasladado al EPMSC -EREPEREIRA “LA 40” - lugar donde actualmente se encuentra recluido -, en cumplimiento de la aludida sentencia.
2.3. El accionante YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN aduce acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en atención a que, a la fecha de presentación de la tutela, ha permanecido 25 meses y 15 días privado de la libertad, sin que se le hayan reconocido ni sumado las redenciones de pena obtenidas por actividades de trabajo, estudio y enseñanza.
2.4. Afirma que, aun sin tener en cuenta las redenciones, ya habría superado el tiempo exigido para acceder a la libertadRADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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condicional, y que, al co ntabilizar las redenciones certificadas
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condicional, y que, al co ntabilizar las redenciones certificadas para los años 2024 y 2025, la pena impuesta se encontraría totalmente cumplida, razón por la cual considera que su permanencia en reclusión constituye una privación injustificada de la libertad. Alega que resulta apl icable de manera inmediata y retroactiva el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud de los principios de favorabilidad y retroactividad penal.
2.5. Por lo anterior, pide tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia ordenar a las entidades accionadas pronunciarse de fondo acerca de su situación jurídica.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela de 26 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela.
3.1. De un lado, en relación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que dicha célula judicial durante el trámite de la primera instancia acreditó que remitió Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad el auto de 27 de agosto de 2025 que dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Pereira -al encontrarse el implicado privado de la libertad en ese lugar -, lo cual no se había efectuado desde la fecha en que se dispuso su emisión.
expediente a sus homólogos de Pereira -al encontrarse el implicado privado de la libertad en ese lugar -, lo cual no se había efectuado desde la fecha en que se dispuso su emisión.
3.2. Respecto a las pretensiones concretas invocadas por el interesado en la demanda de tutela, evidenció que las autoridades denunciadas no incurrieron en vulneración algunaRADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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pues el señor YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN no acreditó haber acudido previamente a las mismas e invocar lo que por esta vía preferente postula.
3.3. Finalmente, exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que remitiera de forma inmediata el proceso penal seguido contra el hoy accionante a los juzgados de pena de Pereira, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el promotor del amparo, quien al notificarse personalmente del fallo indicó «apelar» dicha decisión.
En síntesis, sostuvo que el Tribunal falta a la verdad porque si bien el juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali probó haber remitido a través del Centro de Servicios Administrativos el proceso seguido en su contra a los homólogos de Pereira, lo cierto es que fue devuelto por no cumplir con los parámetros dispuesto para tales fines.
V. CONSIDERACIONES
el proceso seguido en su contra a los homólogos de Pereira, lo cierto es que fue devuelto por no cumplir con los parámetros dispuesto para tales fines.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impu gnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.RADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En s ede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece
evitar un perjuicio irremediable.
7. En s ede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. El problema jurídico se contrae en determinar si el fallo de tutela adoptado el 26 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de protección constitucional invocada por YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN contra las autoridades judiciales demandadas, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición.
9. En orden a resolver la aludida problemática, se advierte que el A quo estimó en síntesis, por un lado, que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien vigila la causa cuestionada por el int eresado, había vulnerado sus garantías fundamentales, pues el condenado se halla privado de la libertad en un reclusorio de Pereira y que desde el 27 de agosto de 2025 , fecha en la cual había dispuesto laRADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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remisión del expediente por competencia, ello no se lo había comunicado al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, para que adelantara las gestiones tendientes a la
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remisión del expediente por competencia, ello no se lo había comunicado al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, para que adelantara las gestiones tendientes a la remisión del páginario. No obstante, ello ocurrió durante el trámite de la primera instancia hasta el pasado 28 de enero.
10. Y, por otro lado, frente a los reproches del accionante relacionados con la supuesta falta de pronunciamiento en relación con su situación jurídica, esto, al sostener que ha permanecido 25 meses y 15 días privado de la libertad, sin que se le hayan reconocido ni sumado las redenciones de pena obtenidas por actividades de trabajo, estudio y enseñanza , el Tribunal consideró que el accionante no acreditó que previamente haya radicado dicha solicitud ante las autoridades judiciales demandas, por lo que no eran pasibles de reproche alguno.
10.1. Sobre este último aspecto, la Sala no advierte desacierto alguno, pues al revisar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en efecto, no se aprecia que YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN haya elevado solicitud alguna en los términos que indica en la acción de tutela, por lo que, palmario resulta que las células judiciales no incurrieron en vulneración alguna, por lo que la demanda deviene improcedente.
10.2. Lo anterio r, por cuanto, en materia de acciones constitucionales, aquel que active el mecanismo constitucional debe demostrar al menos de manera sumaria la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, aportando los elementos probatorios que denoten lo acaecido. Pues no es procedente
constitucionales, aquel que active el mecanismo constitucional debe demostrar al menos de manera sumaria la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, aportando los elementos probatorios que denoten lo acaecido. Pues no es procedente ejerza el mecanismo constitucional sin antes agotar los medios de defensa judicial establecidos en la ley (así lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia T -626 de 2016, reiterado por esta Corporación en CSJ STP792-2025).RADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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10.3. Ante tal situación y al no haberse acreditado la circunstancia tachada como transgresora de las garantías fundamentales, la Sala confirmará la improcedencia declarada por el A quo en el fallo objeto de censura.
11. Ahora bien, en cuanto interesa a los ar gumentos expuestos en sede de impugna ción, la Sala revocará el fallo de tutela en lo que supone la aparente configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el envío de la causa penal No. 76001600000020240044100 que cursa actualmente contra el implicado en fase de ejecución de penas, y por la cual, valga decir, se halla privado de la libertad en el EPMSC -EREPEREIRA “LA 40”.
11.2. Ello porque, según lo afirmado por el mismo accionante en su escrito de disenso y la información obrante en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que, las diligencias no fueron
11.2. Ello porque, según lo afirmado por el mismo accionante en su escrito de disenso y la información obrante en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que, las diligencias no fueron remitidas de forma adecuada al Cent ro de Servicios Administrativos para los juzgados de penas de Pereira, en tanto, un despacho de ese lugar, se abstuvo de avocar y ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente «para que lo organice conforme a los protocolos de digitalización vigentes».
11.3. Y es que la Sala no puede desconocer que desde hace más de 6 meses, el juzgado de penas de Cali ha tardado en hacer efectivo el envío del expediente en comento, lo que ha entorpecido la vigilancia adecuada de la pena impuesta al implicado dentro de las aludidas diligencias. Entre otras, porque dicha circunstancia lo mantendría en vilo en punto a determinar a qué autoridad eventualmente deberá postular solicitudes relacionadas con su privación de la libertad.RADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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12. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de 26 de enero de 2026, en lo que concierne al numeral primero de dicha providencia 1, en su lugar, se AMPARARÁ la garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YERMAIN HERNANDO MEZA
AGÓN.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución
garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, que en el marco de sus funciones y de manera armónica, dispongan los trámites necesarios para el efectivo envío del proceso penal No. 76001600000020240044100 con destino a sus homólogos de Pereira y/o a los jueces con jurisdicción en el lugar donde el implicado se halle privado de la libertad en virtud de una condena ejecutoriada.
13. En los demás aspectos, como se advirtió en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1 «PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda de tutela interpuesta por YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, en lo que respecta a la remisión por competencia del proceso que se sigue en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».RADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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la parte motiva de esta providencia».RADICIACIÓN NO. 76001220400020260007801
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1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de 26 de enero de 2026, en lo que concierne al numeral primero de dicha providencia. En su lugar, AMPARAR la garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
YERMAIN HERNANDO MEZA AGÓN.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y ciudad, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, que en el marco de sus funciones y de manera armónica, dispongan los trámites necesarios para el efectivo envío del proceso penal No. 76001600000020240044100 con destino a sus homólogos de Pereira y/o a los jueces con jurisdicción en el lugar donde el implicado se halle privado de la libertad en virtud de una condena ejecutoriada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6D0216FE72FC65A8DEDB3C38200005012DD515BFA791A0E28481ADCFB684C363
Documento generado en 2026-03-27
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