CSJ - STP4619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4619-2020 Radicación n.° 538/ 110506 Acta n.° 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARTHA ELISA M ATALLANA R ODRÍGUEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 deTutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la demandante. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las
VITAL y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído de 15 de mayo de 2019. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ La convocante aduce que la vencida en juicio apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual a través de auto de 9 de marzo de 2020 dicho
demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual a través de auto de 9 de marzo de 2020 dicho mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada. La promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del año en curso elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le informara si la eventual declaratoria de la ineficacia de su traslado le causaría un perjuicio económico a esa entidad. Expone que el 14 de enero siguiente, dicha administradora le indicó que en su caso particular «no existe perjuicio y expli[có] las características del Régimen de prima (sic) media (sic) con prestación (sic) definida (sic)». La tutelante asegura que el 31 de enero de 2020 requirió a Protección S.A. para que le indicaran la cifra acumulada mes a mes de las cotizaciones efectuadas por ella, así como el valor de las cuotas de administración percibidas con ocasión a sus pagos. Destaca que en comunicado n.º CAS-5396672-S8K0V7 de 6 de febrero de 2020 dicha entidad «apor[tó] lo solicitado que demuestra que no existe perjuicio alguno». Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el ad quem desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, «en el sentido que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables
afirma que el ad quem desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, «en el sentido que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que la decisión acarrea, so pena de que el acto jurídico de afiliación devenga ineficaz (SL 1452 de 2019 rad. 68.852)». Así mismo, la interesada sostiene que la Corporación enjuiciada erró al inaplicar las leyes 100 de 1993, 795 de 2003, los decretos 663 de 1993, 565, 720 y 1161 de 1994, 2241 y 2555 de 2010, 2071 de 2015, las circulares 001 de 2004 y 016 de 2016 y el Concepto 2015123910-002. Finalmente, asegura que el perjuicio que se le causa es irremediable, como quiera que es una persona de 62 años de edad, que es beneficiaria del régimen de transición y, en tal virtud, causó su pensión desde los 55 años, aunado a que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ «debido a sus problemas de salud que ha generado el proceso actual, acudió a la psicóloga (…) [quien] le diagnos[ticó] trastorno mixto de ansiedad y depresión», situación que le ha ocasionado «problemas con el sueño, concentración, memoria a corto plazo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo
mixto de ansiedad y depresión», situación que le ha ocasionado «problemas con el sueño, concentración, memoria a corto plazo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se aplique la normativa correcta» y se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Destacó que tampoco se observa la presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien la interesada adujo que padecía de quebrantos de salud, ninguna prueba allegó de cara a acreditar tal circunstancia. LA IMPUGNACIÓN MARTHA E LISA M ATALLANA R ODRÍGUEZ, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral de Pereira incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus 4Tutela de 2ª Instancia n.° 538
MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ
encaminados a señalar que la Sala Laboral de Pereira incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus 4Tutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ peticiones. Igualmente, dice no es dable esperar las resultas del recurso extraordinario, por tanto, solicita que se flexibilice ese presupuesto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario n.o 660013105001 20170049900, seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A..
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 538
MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ
perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, MARTHA E LISA M ATALLANA RODRÍGUEZ se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del
dictada el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Decisión contra la cual 6Tutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, que está pendiente de resolverse. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.., aún no ha concluido, pues está al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con
acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y su 7Tutela de 2ª Instancia n.° 538 MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
8Tutela de 2ª Instancia n.° 538
MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9