CSJ - STP4619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4619-2022 Radicación nº 123416 Acta n°. 82. Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo
(Casanare), contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ y le ordenó dar respuesta a la solicitud que radicó el 11 de enero de 2022.
2. La presente actuación vinculó como accionados, además, a las Fiscalías 37 Seccional y 19 Local de Casanare, aCUI 85001220800020220006001
Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ 2 la Personería Municipal y a la Inspección de Policía de Paz de Ariporo (Casanare).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 22 de noviembre de 2021, en un accidente de tránsito, falleció el ciudadano Eudes Emiro Campo González,
cónyuge de DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ.
4. El accidente se produjo abordo de la motocicleta de
tránsito, falleció el ciudadano Eudes Emiro Campo González,
cónyuge de DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ.
4. El accidente se produjo abordo de la motocicleta de placa PCP-97E y, según informe rendido por la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), quedó a disposición de la Fiscalía 37
Seccional de Casanare en el «hangar del municipio».
5. El 11 de enero de 2022, DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ dirigió un escrito a las entidades demandadas, con el ánimo de saber la ubicación exacta del bien; requerimiento que, a la fecha, no le ha sido resuelto. En consecuencia, solicitó se ampare su derecho fundamental y se ordene resolver su petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo de constitucional reclamado en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo
(Casanare), luego que advertir que: i) la Alcaldía Municipal noCUI 85001220800020220006001 Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ 3 comunicó en debida forma su respuesta, pues la remitió a un correo electrónico que no correspondía con el aportado por la quejosa; y ii) la Inspección de Policía de Paz de Ariporo, ni siquiera se pronunció sobre los hechos anunciados en la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificada del contenido del fallo, la Alcaldía
siquiera se pronunció sobre los hechos anunciados en la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificada del contenido del fallo, la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo lo impugnó, para lo cual adujo que, mediante oficio No. 310.15-039 del 18 de marzo de 2022, se pronunció sobre lo reclamado por la accionante; en consecuencia, solicitó «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juecesCUI 85001220800020220006001
Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ 4 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
4 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. Análisis del caso en concreto.
12. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los anexos aportados, encuentra la Sala que no se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por el contrario, se evidencia que la accionante no han obtenido respuesta a su solicitud por parte de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo. 12.1 La pretensión se encaminó a obtener respuesta a la petición del 11 de enero de 2022. 12.2 Durante el término de traslado, la Alcaldía Municipal allego copia del oficio No. 310.15-039, a través del cual se pronunció sobre lo reclamado por la actora; oficio queCUI 85001220800020220006001
Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela
pronunció sobre lo reclamado por la actora; oficio queCUI 85001220800020220006001 Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ 5 comunicó al correo electrónico henrygiovanydia7corredor@gmail.com. 12.3 Al analizar los elementos juicio allegados por la recurrente, se advierte que la notificación de esa respuesta no se adelantó en debida forma, pues la cuenta de correo electrónico de la accionante es «henrygiovanydiazcorredor@gmail.com», y no henrygiovanydia7corredor@gmail.com, como erróneamente lo consignó la Alcaldía. 12.4 Lo anterior produjo entonces que no recibieran la información solicitada, pues al redactar el correo electrónico, la accionada excluyó la letra «z», e incluyó un número «7», que no hacía parte del correo original y conllevó a que no fuera entregado a su destinatario.
13. En ese orden, es evidente que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
14. Así las cosas, advertida la vulneración alegada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada y mantener la orden de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.
procedente será confirmar la decisión impugnada y mantener la orden de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 85001220800020220006001 Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela
DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 85001220800020220006001
Radicación tutela n°. 123419 Impugnación de Tutela
DARLIN MARIXA AGUIRRE ALFEREZ
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria