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CSJ - STP4619-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4619-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4619-2024 Radicación #136533 Acta 072 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020240059400

Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la obligación de retiro por vejez del Sistema General de Pensiones, desde el 17 de septiembre de 2012. En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de las mesadas insolutas a su favor, así como los intereses moratorios.

obligación de retiro por vejez del Sistema General de Pensiones, desde el 17 de septiembre de 2012. En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de las mesadas insolutas a su favor, así como los intereses moratorios. El caso le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali , el cual el 14 de febrero de 2017 admitió la demanda. Dentro del término legal, Protección S.A. la contestó y propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez sin el reconocimiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, cumplimiento de las obligaciones para con su afiliado, e inexistencia de la obligación de modificar o corregir la historia laboral para bono pensional del demandante. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció señalando el cumplimiento de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales en el reconocimiento del bono pensional y la garantía de pensión mínima, inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer el retroactivo pensional, no cumplir con funciones de entidad administradora de pensiones ni reconocer derechos pensionales. 1CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2019, se declararon no probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación,

1CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2019, se declararon no probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido” y parcialmente probada la excepción de prescripción, que propuso la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. De igual manera, no se reconocieron las excepciones que propuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a favor del demandante los intereses moratorios correspondientes al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo, al igual que las costas procesales. Se absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones que en su contra se formuló. Inconforme con tal determinación, Protección S.A. interpuso recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Ambas autoridades judiciales coincidieron en su criterio, tras declarar que el actor tenía causada la garantía de pensión mínima de vejez, por cuanto le había sido reconocida por Protección S.A. desde el 1° de octubre de 2016. Protección S.A. en desacuerdo con tal postura, la recurrió en

reconocida por Protección S.A. desde el 1° de octubre de 2016. Protección S.A. en desacuerdo con tal postura, la recurrió en casación y, en providencia SL3161-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional. Como sustento de ello, estableció que el Tribunal no valoró el hecho de que el demandante contaba con un vínculo laboral vigente al momento 2CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en el que solicitó el reconocimiento pensional. Por lo tanto, se centró el debate en establecer a partir de cuándo debía ser reconocida la pensión mínima de vejez. Por consiguiente, la Sala de Casación Laboral consideró que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 junto con el material probatorio, el actor no cumplía con los presupuestos legales necesarios para disponer de la garantía de pensión mínima. JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y que, como consecuencia de ello, se dejen en firme las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y se declare la nulidad de lo actuado en casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

administración de justicia y a la seguridad social y que, como consecuencia de ello, se dejen en firme las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y se declare la nulidad de lo actuado en casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 20 de marzo de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho del día 21 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por ser improcedente.

3. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en este. En lo esencial, precisó que el cargo propuesto por la parte

3CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA demandante busca crear una instancia adicional que examine nuevamente los elementos del proceso ordinario laboral.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A. solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par, requirieron declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir que la demanda incumple los condicionamientos generales del mecanismo constitucional.

5. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali informó que a la fecha no cuenta con el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

tras advertir que la demanda incumple los condicionamientos generales del mecanismo constitucional.

5. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali informó que a la fecha no cuenta con el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La petición de amparo formulada por JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA, se orientó a atacar, específicamente, la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal y la admisión del mismo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vulneración al debido proceso al incumplir lo estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que no se contaba con el interés para recurrir en sede de casación por no cumplir con la cuantía requerida , porque la suma única reconocida en la sentencia era de $22.962.986. No obstante, el 4CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal tuvo en cuenta la cuantificación de las mesadas que a futuro se podría percibir por parte del aquí accionante, teniéndose como fundamento que la prestación es de tracto sucesivo.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal tuvo en cuenta la cuantificación de las mesadas que a futuro se podría percibir por parte del aquí accionante, teniéndose como fundamento que la prestación es de tracto sucesivo. Sin embargo, en el caso examinado la parte demandante tuvo la posibilidad de hacer dicha manifestación en el trámite del proceso ordinario laboral, circunstancia que no acaeció. Encuentra la Sala que el accionante contaba con el recurso para recurrir las decisiones del Tribunal y de la Corte, en lo relacionado al auto que concedió y admitió la demanda de casación, respectivamente. De igual manera, en el escrito de réplica presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no manifestó su desacuerdo con los argumentos ahora expuestos vía tutela.

Así las cosas, como omitió promover los mecanismos idóneos para exponer dicha inconformidad, esa situación no puede modificarse a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa (CC SU-111 de 1997). Con todo, advierte la Sala que tras revisar el proceso se observa que lo pretendido por el accionante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en sede de casación, no conlleva de plano a que la providencia se torne errada, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.

realizada en sede de casación, no conlleva de plano a que la providencia se torne errada, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.

Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, 5CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

PERMISO

6CUI 11001020400020240059400 Número Interno 136533

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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