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CSJ - STP462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP462-2020 Radicación Nº. 108451 Acta No.016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación en la que se vinculó a la Dirección Seccional deRadicado Nº 108451

OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Impugnación 2 Fiscalías del Magdalena Medio y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar la solicitud que presentó el 11 de julio de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena

autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio indicó que no le asiste responsabilidad en las pretensiones del accionante.

2. La Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja sostuvo que el 15 de noviembre de 2019 mediante oficio N°. 20610-01-02-03-0655 se atendió la petición expuesta por el actor en su demanda, la cual se anexa.Radicado Nº 108451

OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 20 de noviembre de 2019, la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo originó. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, si bien fuera de término, atendió el reclamo del actor. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el actor impugnó el fallo al considerar que la respuesta fue emitida a una dirección de correo electrónico equivocada, así como que uno de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión debió declararse impedido por presentar diversas investigaciones penales y disciplinarias, aún más cuando aquel posiblemente es participe en el denominado «cartel de la toga» para favorecer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y al Fiscal Tercero Seccional de esa ciudad «en clara persecución judicial y

denominado «cartel de la toga» para favorecer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y al Fiscal Tercero Seccional de esa ciudad «en clara persecución judicial y favorecimiento de la decena de irregularidades cometidas por mencionadas autoridades con intereses desconocidos dentro del debido proceso y garantías constitucionales».Radicado Nº 108451

OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional.

2. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un

judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino tambiénRadicado Nº 108451

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Impugnación 5 el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al

debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que la petición dirigida por el accionante a la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando

1 CC T-713/2005.Radicado Nº 108451

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Impugnación 6 la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la

presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: El hecho superado  ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por

2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019,

entre otras. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado Nº 108451

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Impugnación 7 superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. Se observa en el folio 22 de la actuación copia del oficio No. 20610-01-02-03-0655 de 15 de noviembre de 2019 suscrito por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Tercera Seccional – Coordinación Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja, mediante el cual le informó al accionante que en atención a la queja disciplinaria en contra del Fiscal 3° Seccional – Eduardo Amaya Torres ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el titular solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, impedimento para seguir conociendo del referido caso, situación que fue declarada fundada conforme a la causal 11 del artículo 56 del C de P.P., por tanto dicha actuación fue redireccionada al reparto respectivo, «requiriendo elevar nueva petición de impedimento para conocer, por tratarse de otra noticia criminal, encontrándose pendiente de resolver ante el Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio y se disponga la asignación de otro Despacho Fiscal». En el mencionado oficio le fue enviado por correo electrónico a la cuenta d6902843@unimilitar.edu.co idéntica a

Magdalena Medio y se disponga la asignación de otro Despacho Fiscal». En el mencionado oficio le fue enviado por correo electrónico a la cuenta d6902843@unimilitar.edu.co idéntica a la que aportó el actor al momento del escrito petitorio de 11 de julio de 2019, visible a folio 6 del expediente, por tanto la afirmación de que la misma se remitió a una cuenta errada resulta falaz, conforme la evidencia que reposa en la foliatura. En este orden, es evidente que la vulneración delRadicado Nº 108451

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Impugnación 8 derecho fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba que obran en la tutela se concluye que la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, adelantó los trámites tendientes a que su afectación cesara pronunciándose de fondo sobre lo pedido y aclarándole sus inquietudes. Así las cosas, esta Corte comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bucaramanga que falló la tutela en primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo que el fallo se confirmará. De otra parte, es importante precisar que la recusación que el actor pretende se acceda en esta oportunidad ya fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en los siguientes términos: «En noviembre 10 de 2016, en contra del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. Sobre el tema, valga la pena citar el contenido íntegro del oficio n°. 0060 de febrero 8 de los corrientes en el que se le

«En noviembre 10 de 2016, en contra del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. Sobre el tema, valga la pena citar el contenido íntegro del oficio n°. 0060 de febrero 8 de los corrientes en el que se le comunicó: “Sea lo primero aclarar, que quien ostenta la calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no es superior funcional de los demás magistrados que conforman la Corporación, por tanto, no es de su resorte resolver la solicitud de revocatoria proferida en noviembre 22 de 2016. Como la recusación no se presentó contra la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión, una vez no fue aceptada la recusación por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, se dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 que precisa: “En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala”. Ahora bien la recusación no prosperó, porque no se tenía acreditado que en la actuación disciplinaria que usted refiere, se hubiese proferido auto de apertura de investigación en disfavor del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, o se hubiera formulado cargos o se hubiese ordenado su vinculación, de conformidad con el artículo 56 numeral 11 de la Ley 906 de 2004. Decisión que fue adoptada en derecho, que seRadicado Nº 108451

OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Impugnación 9 encuentra amparada bajo las presunciones de legalidad y acierto». Luego, en atención a que dentro del presente asunto no se presentó recusación contra el quorum decisorio de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, no es esta etapa procesal la llamada a disipar la inconformidad del actor en tal sentido, máxime cuando ya se había resuelto similar acontecer por parte de la dicha Corporación, como se explicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 108451

OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Impugnación 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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