CSJ - STP4620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4620-2020 Radicación n.º 547/110515 Acta n.° 127 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones propuestas por la doctora LUZ P ATRICIA Q UINTERO C ALLE, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Directora de Acciones Constitucionales de laTutela de 2ª Instancia n.° 547
MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA
Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y a la igualdad de MARÍA DEL
CARMEN CASTAÑEDA.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la promotora que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con la finalidad de obtener la «nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad». Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de abril de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Afirma que Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, 2Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de la misma anualidad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas incoadas en su contra, tras considerar que no se demostró el vicio en el consentimiento al momento de efectuar el traslado a la AFP demandada. Refiere que la Magistratura encausada vulneró sus garantías
consentimiento al momento de efectuar el traslado a la AFP demandada. Refiere que la Magistratura encausada vulneró sus garantías superiores al desconocer el precedente proferido por esta Sala en casos similares en los que se habilitó la invalidación de la afiliación efectuada a las administradoras de fondos de pensiones que violaron el deber de información. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien la accionante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información». Concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 20 de noviembre de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». 3Tutela de 2ª Instancia n.° 547
MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA
causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». 3Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA Explicó que la autoridad accionada indicó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos al debido proceso, a la seguridad
indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA y ordenó: […] DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación 4Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA de la presente providencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES], indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no se hizo uso del recurso de casación.
Señaló que el Tribunal demandado aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin que se advierta que sus actuaciones han
uso del recurso de casación. Señaló que el Tribunal demandado aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin que se advierta que sus actuaciones han conculcado las garantías fundamentales de la accionante.
2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado se sustentó en la valoración integral de los elementos de prueba que obran en el expediente, de donde se dedujo razonadamente que el fondo cumplió con la obligación de otorgar la información a la afiliada, previo al traslado.
Adujo que si bien las decisiones de la Sala de Casación Laboral han advertido el deber que tienen las administradoras de fondos de proporcionar a sus afiliados 5Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA una información completa y comprensible sobre el cambio de régimen pensional «debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, solo en esos casos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el criterio según el cual se invierte la carga de probar los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jurídico controvertido, de ahí que no pueda decirse que para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia por esta Corporación ese aspecto era irrelevante para la litis». Indicó que si bien en la decisión SL19447-2017 la Sala de Casación Laboral referenció que no se trataba simplemente de completar un formato, lo cierto es que no es
era irrelevante para la litis». Indicó que si bien en la decisión SL19447-2017 la Sala de Casación Laboral referenció que no se trataba simplemente de completar un formato, lo cierto es que no es posible derivar de ello que en todos los casos, «aún si resultaba patente o no que en el cambio de régimen hubiera implicado el régimen de transición o una afectación importante en la causación de la prestación de vejez, debía aplicarse el presupuesto procesal de la inversión de la carga de la prueba frente al hecho que hacía ineficaz el traslado pensional», tal como lo señaló dicha Corporación en sentencia SL12136-2014 donde se indicó que se debe demostrar la afectación de la voluntad para anular una actuación particular. Resaltó que el juez de primera instancia en fallo de tutela STL1677-2019 consideró que era razonable la decisión adoptada dentro de un caso similar al que es objeto de estudio –ineficacia del traslado-, lo cual demuestra que las sentencias SL1452-2019 y SL1421-2019 no tendrían fuerza vinculante «en la medida en que antes 6Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA que las mismas fueran dictadas no existía un precedente en ese sentido y porque la mitad de los integrantes que componían la Sala de Casación Laboral, manifestaron abiertamente su disenso sobre la nueva consideración».
que las mismas fueran dictadas no existía un precedente en ese sentido y porque la mitad de los integrantes que componían la Sala de Casación Laboral, manifestaron abiertamente su disenso sobre la nueva consideración». Resaltó los argumentos tenidos en cuenta para revocar la sentencia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la accionante encaminada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de primea media con prestación definida al régimen de ahorro individual, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de M ARÍA DEL C ARMEN C ASTAÑEDA, al negarse a declarar la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley
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inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley 7Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1. En el presente asunto, está probado que MARÍA
- decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1. En el presente asunto, está probado que MARÍA DEL C ARMEN C ASTAÑEDA tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
8Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación
eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 9Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica
que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 547
MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA
3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que no era viable anular el traslado de régimen reclamado por MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA debido a que: i) No se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que CASTAÑEDA suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación al Fondo de
Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Al respecto, la autoridad judicial accionada indicó: […] Tenemos que el traslado de régimen por vinculación a una
Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Al respecto, la autoridad judicial accionada indicó: […] Tenemos que el traslado de régimen por vinculación a una administradora de fondo de pensiones es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicio, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así lo exigen. El artículo 13 de la ley 100 del 93 en su literal B, estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones sería libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado. Dispuso el artículo 271 de la ley 100 que si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, la afiliación queda sin efecto, y puede realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El inciso 1º del artículo 114 la ley 100 de 1993 impuso como exigencia los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran de régimen de prima media a ahorro individual, que debían entregar una comunicación escrita en la que constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. El inciso 7º del artículo 11 del decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación estuviera pre
que constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. El inciso 7º del artículo 11 del decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación y esto fue lo que sucedió en el caso de la demandante, en el acto jurídico de traslado de régimen que ocurrió el 1º de mayo de 2000, 11Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA por su vinculación a la AFP PROTECCIÓN, diligenciando y suscribiendo el formulario encima der su firma tiene pre impresa esa manifestación que efectuó en ese sentido: “Hago constar que la selección de régimen de ahorro individual con solidaridad de lo efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones manifiesto que he elegido la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, para que administre mis aportes pensionales (folio 127 se repite obra el correspondiente formulario de traslado de régimen por vinculación a protección). De manera que para la sala mayoritaria, ese acto produjo los efectos de traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, no existe en el plenario prueba de que su consentimiento en el tránsito de la AFP PROTECCIÓN, estuviera viciado de nulidad o fuera ineficaz como se afirmó por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche.
viciado de nulidad o fuera ineficaz como se afirmó por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche. No se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de traslado por vinculación al régimen de ahorro individual hubiese podido incurrir en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto de conformidad con el artículo 1510 del Código Civil. Tampoco se estableció la existencia de dolo, consistente al artificios o engaños que la indujeran o provocaran error en ella para celebrar el acto jurídico respectivo y que constituyeran efectivamente un vicio en el consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, el dolo consistente en artificios o engaños para obtener este consentimiento en el traslado y por ello considera la Sala que no había lugar para declarar ni la nulidad del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual ni la ineficacia del mismo de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 100 de 1993, por cuanto no se acredito tampoco que ninguna persona natural o jurídica hubiese atentado contra el
individual ni la ineficacia del mismo de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 100 de 1993, por cuanto no se acredito tampoco que ninguna persona natural o jurídica hubiese atentado contra el derecho que tenía seleccionar de manera libre el régimen al que quería estar vinculada10 [Resaltado de la Sala]. ii) No hacía parte del régimen de transición y para la fecha en que se efectuó el traslado no tenía una expectativa cercana de acceder al reconocimiento pensional. Además, 10 Cfr. Minuto 11:45 a 15:43. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA que la accionante tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Sobre esos tópicos, la colegiatura demandada reseñó: […] En cuanto a las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, las que se aducen en la demanda del 9 de septiembre de 2008 radicaciones 31989 y 31314 que fueron reiteradas en la 33083 del 22 de noviembre de 2011, esos asuntos difieren sustancialmente del que se debate aquí. Se encuentran los afiliados en cada caso en circunstancias muy distintas respecto al sistema pensional y la ultima la del 2011, el afiliado tenía 58 años de edad y 1286 cotizadas cuando se trasladó de régimen y entonces la alta corporación consideró en
distintas respecto al sistema pensional y la ultima la del 2011, el afiliado tenía 58 años de edad y 1286 cotizadas cuando se trasladó de régimen y entonces la alta corporación consideró en esa oportunidad y dadas esas circunstancias que tenía una expectativa legitima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales porque estaba próximo a cumplir los requisitos que disponía su reglamento, es decir, le faltaban simplemente el paso del tiempo, cumplir dos años más de edad para arribar a los 60 y tener causada la prestación. Además que era evidente que el afiliado de esas características tenía mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, en cuanto conserva su transición expresamente así lo determinó la corte en esa oportunidad, que era evidente que tenía mejores o mayores beneficios. En las otras decisiones los afiliados ya tenían causado su derecho pensional, en todos esos casos se acreditó y así se desprende de las consideraciones de esas decisiones, que la información que dieron los fondos no fue veraz, se allegaron proyecciones que se encontraban en discordancia con la realidad y en esas providencias así como en la SL12136 de 2014, se analizaron casos en los que el traslado significó la pérdida de régimen de transición, de hecho en todas las que se han emitido, ha sido casos en los que ha significado la perdida de régimen de
casos en los que el traslado significó la pérdida de régimen de transición, de hecho en todas las que se han emitido, ha sido casos en los que ha significado la perdida de régimen de transición, pero en esta en particular la del 2014, ese fue el presupuesto especial con el que se determinó por la Corte en las consideraciones de esa determinación expresamente así se determinó que era el presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA En este caso la demandante no ha sido beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional por tanto se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son. Tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para ella, para todos los afiliados, esto es, antes de que le faltaran menos de 10 años para llegar a la edad mínima pensional. Adicionalmente pues no se acreditó que se le hubiera suministrado información engañosa a la demandante no era evidente para la Sala mayoritaria no era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, pues ello dependía sus expectativas para el momento en que realizó el traslado de sus condiciones particulares para el momento de realizar el traslado y que si bien contaba con una densidad de cotizaciones considerable, le faltaba muchos años para arribar a la edad
sus expectativas para el momento en que realizó el traslado de sus condiciones particulares para el momento de realizar el traslado y que si bien contaba con una densidad de cotizaciones considerable, le faltaba muchos años para arribar a la edad mínima pensional y con ello pues sus condiciones y la cantidad de circunstancias que rodean la prestación en uno u otro régimen pensional, los distintos beneficios, ventajas y desventajas que representa cada uno y de acuerdo con las condiciones particulares del afiliado, pues no permiten establecer efectivamente como lo hizo en su momento la Corte Suprema de Justicia en las providencias emitidas en el 2008 y en 2011, en particular que tenía una expectativa legítima o que era más beneficioso estar en uno u otro régimen para ese momento en particular. Le faltaban más de 18 años para arribar a esa edad mínima pensional, pudo trasladarse nuevamente se repiten los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003, esto es la modificación introducida en el año 2003 a la Ley 100 de 1993, no hizo, y por ello se considera que no hay lugar a dar aplicación a los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en las ya citadas sentencias. Además, respecto a las consideraciones expuestas en las más recientes, entre ellas, la SL1452 de 2019, SL 1421 de 2019 y otras, que se han emitido en similares términos debe advertir la Sala mayoritaria que no se desconoce la obligación de los fondos
recientes, entre ellas, la SL1452 de 2019, SL 1421 de 2019 y otras, que se han emitido en similares términos debe advertir la Sala mayoritaria que no se desconoce la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, se considera por la Sala mayoritaria que esa omisión de esa obligación perse no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño de maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento de la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso 14Tutela de 2ª Instancia n.° 547 MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA concreto de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean, que dicho sea de paso, se reitera en este asunto no se acreditaron. Además se analizaron en estos casos, en estos asuntos también, asuntos en los que los traslados significaron pérdida de régimen de transición para los afiliados y aunque se mencionó en las consideraciones de esas decisiones que ese hecho no resultaba relevante, de cara al traslado de la carga de la prueba, esas decisiones tienen aclaraciones de votos de dos de los cuatro magistrados que las emitieron y conforme a esas aclaraciones se
decisiones que ese hecho no resultaba relevante, de cara al traslado de la carga de la prueba, esas decisiones tienen aclaraciones de votos de dos de los cuatro magistrados que las emitieron y conforme a esas aclaraciones se advierte que ello si resulta relevante pues así expresamente también se indicó y que solo en esos eventos en los que se acredita el perjuicio por ese hecho por la pérdida de régimen de transición es que es posible trasladar la carga a la prueba de la manera en la que se está haciendo respecto a la información otorgada, previo al traslado. Así se expresó en síntesis en las aclaraciones de voto emitidas que acompañaron las decisiones en esa oportunidad, pero apartándose de esa consideración, en tanto si considera que es rel
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