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CSJ - STP4620-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4620-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4620-2022 Radicación Nº. 123315 Acta No. 82. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 15001600000201700056.CUI 11001020400020220068800

Número Interno: 123315

Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de reproche.

HECHOS

1. En contra de GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA se adelanta proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con secuestro simple y la absolvió de los cargos en su contra como coautora del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en fase de juzgamiento, celebrándose audiencia de acusación el 8 de agosto de 2017.

2. El 15 de mayo de 2018 se presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja un preacuerdo, el que

juzgamiento, celebrándose audiencia de acusación el 8 de agosto de 2017.

2. El 15 de mayo de 2018 se presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja un preacuerdo, el que una vez verificado y aprobado fue proferida sentencia condenatoria el 24 de julio de esa anualidad, por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo.

3. La anterior determinación fue apelada, correspondiendo el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que mediante proveído del 1° de marzo de 2021 declaró la nulidad de lo actuado a

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina partir del acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la procesada.

4. La señora GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA acude a la acción de tutela tras estimar violado su derecho superior al debido proceso en la decisión de segunda instancia.

Adujo que el delito por el cual se solicitó el preacuerdo (secuestro simple agravado) no tiene carácter patrimonial, por tanto, no se vulneró derecho alguno a las víctimas, al no ser posible tasar perjuicios por el presunto daño ocasionado.

ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 5 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y

ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 5 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 7 de abril. 2.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, remitió los registros de audio y video a la audiencia realizada el 1° de marzo de 2022 y solicitó denegar el amparo incoado al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales.

3. El Procurador 172 Judicial II Penal manifestó que a

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina la accionante se le han garantizado durante el proceso sus prerrogativas constitucionales, sin que se evidencia trasgresión por parte de la autoridad demandada.

4. La Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, informó que en ese despacho se adelanta el proceso penal radicado con número 2017-00056

contra GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA.

Reseñó las actuaciones procesales realizadas y manifestó que, con fundamento en el preacuerdo aprobado, el 24 de julio de 2018 condenó a la citada ciudadana a la pena de 171.66 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con secuestro simple y la absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Tal determinación fue impugnada. La segunda

simple agravado en concurso con secuestro simple y la absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Tal determinación fue impugnada. La segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado, por lo que las diligencias regresaron al despacho el 25 de marzo del año en curso, fijándose el 29 de junio de 2022 para adelantar audiencia preparatoria el 5.Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de la presentación del proyecto no se advierten respuestas de los accionados como vinculados. 4CUI 11001020400020220068800

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, que se dirige contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de

configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

4. En el asunto bajo examen, cuestiona la demandante a través de tutela, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la procesada en el proceso penal adelantado en su contra radicado 2018-00637.

Manifestó que tal determinación vulnera su derecho fundamental al debido proceso, dado que, en su criterio, la autoridad accionada le dio un alcance de carácter patrimonial y económico a un tipo penal tipificado en el capítulo de conductas punibles contra la libertad. 6CUI 11001020400020220068800

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina

5. Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 5.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 5.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

6. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra de la accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite.

discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite.

7. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

8. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento (en similar sentido se decidió por parte de esta Sala en STP2603-2021).

9. Por lo tanto se declarará improcedente la tutela.

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Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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Número Interno: 123315

Tutela 1ª Instancia Gloria Esperanza Herrera Ospina

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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