CSJ - STP4620-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4620-2026 Radicación No. 153380 Aprobado en acta No. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO contra el fallo de tutela de 12 de febrero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena resolvió la acción de tutela formulada por el prenombrado ciudadano en contra de la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
A través de esa decisión, de un lado, el Tribunal amparó la garantía fundamental al debido proceso del señor ROMERO ESCUEDERO. En consecuencia, ordenó a la fiscalía demandadaRADICADO No. 13001220400020260007901
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que se pronunciara sobre las peticiones de 31 de marzo y 29 de abril de 2025 elevadas por el accionante.
De otra parte, declaró improcedente la pretensión encaminada a obtener el impulso de la indagación No. 130016001128202330370 a cargo del aludido despacho fiscal.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, el motivo de formulación del
amparo radica en:
2.1. A cargo de la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena, se encuentra la indagación No. 130016001128202330370 que cursa en contra del ciudadano Edwin Enrique Escudero Almeida, por la posible comisión del delito de « falso testimonio».
Dicha actuación se originó como consecuencia de la denuncia instaurada en noviembre de 2023 por el señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, quien adujo ser víctima de los mencionados punibles.
2.2. El accionante sostiene que dentro de esa indagación la Fiscalía ha adelantado diversas actuaciones investigativas que,RADICADO No. 13001220400020260007901
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en su opinión, han permitido recolectar suficientes EMP para solicitar audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, el proceso se encuentra en inactividad absoluta. Lo anterior, pese a las varias solicitudes de impulso procesal que este ha presentado desde el año 2024, de las que no ha recibido ninguna respuesta.
2.3. En el anterior contexto, pide amparar sus garantías
a las varias solicitudes de impulso procesal que este ha presentado desde el año 2024, de las que no ha recibido ninguna respuesta.
2.3. En el anterior contexto, pide amparar sus garantías fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena formule imputación contra el implicado dentro de la aludida actuación. Y que se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias y penales derivadas de dicha inactividad.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante fallo de tutela de 12 de febrero de 2026, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso del señor José Javier Romero Escudero, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta completa a las peticiones de 31 de marzo y 29 de abril de 2025.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en las demás pretensiones.
3.1. Para arribar a la anterior determinación, en primer lugar, el A quo tuvo en cuenta que el accionante acreditó queRADICADO No. 13001220400020260007901
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los días 31 marzo y 29 de abril de 2025 presentó solicitudes de
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los días 31 marzo y 29 de abril de 2025 presentó solicitudes de impulso procesal ante la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena. En estas, requirió información relativa a las actividades investigativas que se había realizado. Además, pidió se formulara imputación. Y que, frente a dichas solicitudes, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, el interesado no recibió respuesta.
Por ende, el Tribunal concluyó que la Fiscalía desbordó ampliamente el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para pronunciarse sobre los aludidos requerimientos y consecuencialmente concedió el amparo invocado.
3.2. En punto a la pretensión encaminada a que se ordenara a la fiscalía demandada que formulara imputación dentro de la causa censurada, e l Colegiado estimó que dicha pretensión devino en improcedente, tras advertir que el ente acusador se encontraba aún dentro del término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Ello porque, según lo indicado por la accionada, la indagación se a delanta por contra varias personas. De modo que, cuenta con el plazo de 3 años para definir el rumbo de dicha actuación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con lo anterior, el actor la impugnó . En síntesis, reprochó que el Tribunal incurrió en error jurídico y vía de hecho en afirmar:RADICADO No. 13001220400020260007901
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síntesis, reprochó que el Tribunal incurrió en error jurídico y vía de hecho en afirmar:RADICADO No. 13001220400020260007901
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«que el DELITO DE FALSO TESMINONIO SE ADELANTA CONTRA VARIAS PERSONA (sic), afirmación que con concuerda con la realidad y con la verdad verdadera, ya que la den uncia penal y posterior indagación de la noticia criminal No. 130016001128-2023-30370, solo esta dirigida en contra de un solo indiciado, es decir, el señor EDWIN ENRIQUE ESCUDERO ALMEIDA, porque con lo que respecta a la señora PILAR DE LOS MILAGROS FERNANDEZ CARO, esta persona solo hizo parte del recuento de los hechos de la denuncia penal, mas no está denunciada por parte del suscrito accionante dentro del escrito que dio inicio a la noticia criminal y mucho menos es señalada en el mismo del delito de FALSO TESTIMONIO (sic)».
4.1. Por lo anterior, sostuvo que la Fiscalía no cuenta con el término de 3 años, sino de 2, pues la actuación cursa, en su opinión, solo contra un sujeto determinado.
4.2. En tal sentido, estima que a la fecha, la accionada desbordó dicho plazo, por lo que pide se revoque el fallo impugnado en lo que a ese punto concierne. En su lugar, solicita se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena formule imputación contra el implicado dentro de la aludida actuación.
V. CONSIDERACIONES
impugnado en lo que a ese punto concierne. En su lugar, solicita se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena formule imputación contra el implicado dentro de la aludida actuación.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de quien es su superior funcional.RADICADO No. 13001220400020260007901
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6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contra rio la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. Acorde con los motivos de inconformidad del accionante, en esta oportunidad la Sala limitará el análisis únicamente frente a los aspectos relacionados con la impugnación, pues en lo demás tópicos que fueron examinados por el A quo -y que no son objeto de censurase concluye adecuado el amparo del debido proceso, con ocasión a la falta de
únicamente frente a los aspectos relacionados con la impugnación, pues en lo demás tópicos que fueron examinados por el A quo -y que no son objeto de censurase concluye adecuado el amparo del debido proceso, con ocasión a la falta de pronunciamiento de la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena, respecto de las postulaciones de 31 marzo y 29 de abril de 2025.
8. Así las cosas , la Corte verificará si la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, en declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO contra la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad, en lo que concierne a la pretensión encaminada a obtener el impulso de la indagación No. 130016001128202330370, al advertir que no se ha superado el término de 3 años dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
9. R ememórese que el interesado cue stiona que desde noviembre de 2023, data en que instauró denuncia en contra del ciudadano Edwin Enrique Escudero Almeida, por la posibleRADICADO No. 13001220400020260007901
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comisión del delito de falso testimonio la fiscalía demandada aún no emite una decisión que defina la etapa de indagación dentro del asunto identificado con el SPOA No. 130016001128202330370.
Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la
del asunto identificado con el SPOA No. 130016001128202330370.
Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justi cia (T -348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sin o que exige hacer un análisis completo de la situación.
10.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:
1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.RADICADO No. 13001220400020260007901
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- Si se presenta un incumplimiento de los término s legales para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
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- Si se presenta un incumplimiento de los término s legales para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es eleva do (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009) (reiteradas en CSJ STP12676-2025);
y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, T 186/2017 , reiteradas recientemente por esta Corporación en STP12676-2025).
10.2. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007).
10.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está — justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.RADICADO No. 13001220400020260007901
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
12. En el asunto bajo estudio, el A quo estimó que la pretensión encaminada a obtener el impulso de la indagación reseñada resultaba improcedente, dado que, la fiscalía demandada no desbordó el término de 3 años dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar una decisiónRADICADO No. 13001220400020260007901
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definitiva respecto de dicha etapa, dado que, esas diligencias cursaban aparentemente contra varias personas.
13. Tal circunstancia, según refirió el actor dista de la realidad, en tanto, esa actuación solo cursa contra un solo indiciado, por lo que, debía ent enderse que el ente acusador contaba con 2 años. Por esa situación, en su opinión, a la fecha se pretermitió ampliamente dicho plazo.
14. Sobre este punto, como advierte el interesado, la actuación solamente cursa contra un solo implicado por la posible comisión del delito de falso testimonio, por lo que, a luces del aludido canon el término aplicable en principio sería el de 2 años. No obstante, ello no es razón suficiente para que deba revocarse el fallo adoptado por el Tribuna l, en tanto, se evidencia que la leve tardanza en que incurrió la fiscalía se encuentra justificada a la alta carga aboral y las limitaciones estructurales de esa oficina. Pese a ello, la demandada, en todo
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.RADICADO No. 13001220400020260007901
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- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución , en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o
- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto.
11. Verificadas las anteriores circunstancias y al contrastarlas con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175
de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
Artículo 175. Modificado por el art. 2, Ley 2205 de 2022. (…) Parágrafo 1 °. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia crimini s para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
12. En el asunto bajo estudio, el A quo estimó que la
evidencia que la leve tardanza en que incurrió la fiscalía se encuentra justificada a la alta carga aboral y las limitaciones estructurales de esa oficina. Pese a ello, la demandada, en todo caso, demostró haber adelantado actuaciones tendient es al esclarecimiento de los hechos puestos en su conocimiento.
15. Por lo tanto, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado en lo que a este punto concierne, pero por las razones que se expondrán en esta providencia.
16. De conformidad con el informe rendido por la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena dentro del actual trámite constitucional, se evidencia que:RADICADO No. 13001220400020260007901
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16.1. La indagación No. 130016001128202330370 le fue asignada el 7 de noviembre de 2023, en donde es indiciado el señor Edwin Escudero Almeida.
16.2. En dicha actuación, la delegada fiscal ha realizado varias actividades investigativas, entre las cuales se destacan las siguientes: i) El 29 de enero de 2024, realizó programa metodológico, ii) el 15 de marzo siguiente, expidió orden de policía judicial; iii) el 21 de mayo de 2024, recibió informe de investigador de campo en cumplimiento del aludido mandato; iv) el 4 y 5 de febrero de 2026, expidió dos nuevas órdenes de policía judicial, las cuales se encuentran en trámite.
16.3. En virtud de dichas labore s, la Fiscalía delegada
- el 4 y 5 de febrero de 2026, expidió dos nuevas órdenes de policía judicial, las cuales se encuentran en trámite.
16.3. En virtud de dichas labore s, la Fiscalía delegada advirtió que una vez cuente con los resultados de lo dispuesto, adoptará las decisiones que en derecho corresponda.
16.4. Así mismo, precisó que esa oficina cuenta con una alta carga laboral que retrasa el natural desarrollo de las investigaciones a su cargo. Destacó que cuenta con más de 1611 procesos activos, y no cuenta con asistente , lo cual, ha limitado su operatividad.
17. Para esta Sala, lo anterior constituye razón suficiente para considerar justificada la tardanza, la cual obedece a problemas estructurales de congestión que desbordan la capacidad operativa de esa oficina, situación que debe ser asumida por todos los usuarios del sistema en condiciones de igualdad.RADICADO No. 13001220400020260007901
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18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
19. La situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ ST P, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021;
19. La situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ ST P, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP22442023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, bajo ese entendido, resul taba improcedente la intervención del juez constitucional.
20. El presente trámite se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien la indagación se asignó al despacho fiscal en noviembre de 2023, la múltiple asignació n de asuntos por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
21. En esas condiciones, si bien es evidente una leve tardanza en la indagación objeto de censura —que incide en los intereses del aquí accionante—, dicha demora no constituye una dilación injustificada, pues obedece a causas estructurales de congestión que afectan la capacidad operativa de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, no se configuraRADICADO No. 13001220400020260007901
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vulneración de los dere chos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.
22. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado por las circunstancias advertidas.
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vulneración de los dere chos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.
22. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado por las circunstancias advertidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por lo expuesto en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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