CSJ - STP4621-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4621-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4621-2020 Radicación n.° 564/110530 Acta n.° 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente el amparo interpuesto contra los Juzgados 7º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por el demandante. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Mencionó el accionante que instauró acción de tutela en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A. en la que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta amparó los derechos fundamentales deprecados, mediante decisión de 22 de marzo de 2012, disponiendo lo siguiente:
“…Segundo: Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, que no hubiese sido canceladas.
“…Segundo: Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, que no hubiese sido canceladas.
Tercero: Amparar el derecho a la salud del accionante en lo referente a la modalidad del derecho de diagnóstico, para tal efecto, se ordenará a la ARP COLPATRIA, que en el perentorio termino de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites necesarios para definir si el tratamiento más efectivo e integral para superar y hacer más llevaderas las diversas patologías del señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, es la señalada silla eléctrica.
Para tal fin deberá reunir a un Comité Técnico de Especialistas en la materia, el cual para su análisis deberá evaluar la historia clínica del paciente, así como los conceptos emitidos por los médicos tratantes, Dr. FABIAN CASTILLO (ortopedista), Dr. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY MOLINA (Fisiatra), Dra. OSMANNY MARTINEZ (Médico laboral), con el fin de determinar la pertinencia de esta. Asimismo, una vez definido el diagnostico deberá suministrarle a la accionante toda la información acerca de su padecimiento y el tratamiento a seguir para su superación. En todo caso, este proceso no podrá exceder
diagnostico deberá suministrarle a la accionante toda la información acerca de su padecimiento y el tratamiento a seguir para su superación. En todo caso, este proceso no podrá exceder de diez (10) días.
Cuarto: Prevéngase a la A.R.P. COLPATRIA, para que continúe suministrando oportunamente, el tratamiento integral que requiere el señor MIGUEL ANGEL PARRA JIMENEZ, con el fin de evitar una eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.
Quinto: Conmínese al señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, para que su relación con sus médicos tratantes y la ARP COLPATRIA, sea lo más respetuosa y ceñida a los deberes que como ciudadano colombiano le compete, como son el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como el de propender el logro y mantenimiento de la paz, tal y como lo consagra el artículo 95 de la Carta Política…”.
2.- Así mismo esbozó que debido al incumplimiento de la decisión constitucional arriba aludida referente a la convocatoria del Comité Técnico de Especialistas para evaluar su historia clínica y valorar si necesita la silla de rueda eléctrica, presentó incidente de desacato en el que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta en providencia de 27 de febrero de 2020 sancionó a MARIE MADELEINE LANGAND EP DEROCLES en su calidad
de desacato en el que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta en providencia de 27 de febrero de 2020 sancionó a MARIE MADELEINE LANGAND EP DEROCLES en su calidad Representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta mediante fallo adiado el 18 de marzo del presente año revocó la sanción impuesta a la mencionada en sede de Consulta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al determinar que se quebrantó el principio de subsidiariedad, pues si bien, el demandante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese lugar revocó la sanción 3Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ por desacato que impulsó el interesado, a la fecha están vigentes dos diligenciamientos de la misma naturaleza. Por lo anterior, estimó que la parte interesada cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la decisión que le fue desfavorable, esto es, en los trámites de los dos incidentes que actualmente están activos y que edificó en los mismos alegatos por los que acude, en esta oportunidad al amparo. LA IMPUGNACIÓN MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,
oportunidad al amparo. LA IMPUGNACIÓN MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a solicitar que se deje sin efecto la decisión que revocó la sanción por desacato en contra de AXA Colpatria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos al debido proceso y salud del interesado, dentro del incidente de desacato n. o 08-001-40-53-007-2020-00142-00, promovido en contra de
AXA Colpatria. ARL S.A. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1 En esta oportunidad, MIGUEL Á NGEL P ARRA MARTÍNEZ acude a la acción de tutela, con el objeto de que se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, en la que revocó la sanción impuesta a la Representante Legal de AXA
Colpatria Seguros de Vida S.A. Al respecto, es preciso resaltar que PARRA M ARTÍNEZ interpuso acción de tutela en contra de AXA Colpatria ARL S.A., la cual correspondió conocer al Juzgado 7º Penal
Al respecto, es preciso resaltar que PARRA M ARTÍNEZ interpuso acción de tutela en contra de AXA Colpatria ARL S.A., la cual correspondió conocer al Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta. Esa autoridad en fallo del 22 de marzo de 2012, rad. 2012-00031-00, concedió el amparo a los derechos a la seguridad social y a la salud y dispuso: SEGUNDO. Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, que no hubiesen sido canceladas. TERCERO. Amparar el derecho a la salud del accionante, en lo referente a la modalidad del derecho al diagnóstico, para tal efecto se ordenará a la ARL COLPATRIA, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites necesarios para definir, si el tratamiento más efectivo e integral para superar y hacer más llevadera las diversas patologías del señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, es la señalada silla de ruedas eléctrica motorizada-. Para tal fin deberá reunir a un Comité Técnico de Especialistas en la materia, el cual para su análisis deberá evaluar la historia clínica del paciente, así como los conceptos emitidos por los médicos tratantes, Dr. FABIAN CASTILLO (ortopedista), Dr. CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY MOLINA (fisiatra), 7Tutela de 2ª Instancia n.° 564
médicos tratantes, Dr. FABIAN CASTILLO (ortopedista), Dr. CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY MOLINA (fisiatra), 7Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ Dra. OSMANNY MARTÍNEZ (medico laboral), con el fin de determinar la pertinencia de la silla de ruedas. El accionante presentó escrito en el cual informó que la anterior orden no había sido acatada por la autoridad accionada, por ello, el Juzgado dio trámite al incidente de desacato y, en auto del 16 de abril de 2020, sancionó a la representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el despacho 1º Penal del Circuito de la capital del Magdalena y, en auto del 18 de marzo de 2020, resolvió revocar la decisión en cita, con fundamento en lo siguiente: (…) Entiéndase que la orden clara es la de realizar las gestiones pertinentes para convocar y coordinar un Junta Médica con especialistas de ortopedia, fisiatría y médico laboral, para determinar la pertinencia de asignarle una silla de ruedas eléctrica motorizada al paciente y para esto era necesaria la presencia del paciente en dicho Comité médico, por lo cual es necesario revisar y analizar detenidamente las respuestas emitidas por la entidad accionada y remitidas a este Despacho
presencia del paciente en dicho Comité médico, por lo cual es necesario revisar y analizar detenidamente las respuestas emitidas por la entidad accionada y remitidas a este Despacho durante el tiempo que se estaba surtiendo la consulta encontrando que:
1. El día 31 de enero de 2020 mediante oficio escrito se le notificó y se citó al accionante para que asistiera a la valoración por especialistas en ortopedia, el día 7 de febrero de 2020 a las 2:30 p.m. en la Clínica Avidanti, dicho oficio según se observa en el plenario fue recibido con una firma medianamente legible por Miguel Parra, luego entonces el Despacho se acoge al principio de buena fe y entiende que el documento aportado por AXA COLPATRIA (copia del oficio) es copia escaneada de la auténtica y original. (Visible a folio 131 C.O.). A esta citación el paciente no asistió.
2. Manifestaron haberle comunicado seguidamente a PARRA MARTÍNEZ, que teniendo en cuenta su inasistencia, se le iba a fijar nueva fecha para realizar la respectiva valoración, la cual
8Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ fue programada para el día 25 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m. en la Clínica Avidanti; si bien el Despacho no evidenció que se aportara constancia de notificación de esta cita por parte de AXA COLPATRIA, si se pudo observar que a folio 99 del C.O., que
a.m. en la Clínica Avidanti; si bien el Despacho no evidenció que se aportara constancia de notificación de esta cita por parte de AXA COLPATRIA, si se pudo observar que a folio 99 del C.O., que el accionante mediante correo electrónico le comunica al Juzgado 7 Penal Municipal que el día 25 de febrero fue llamado vía telefónica una hora antes para notificarle de dicha cita. Ese día se levantó acta de junta médica donde se señaló que “siendo las 11:40 a.m., habiendo citado a las 11:00 a.m. y en espera desde la hora anotada, y notificado a AXA COLPATRIA, el paciente no asistió a la Junta citada por segunda vez”.
3. Por último, señaló la entidad incidentada que en vista de la renuencia del accionante se le envío comunicación el cual se fija fecha para realizar la respectiva junta médica para el día 16 de abril de 2020, aquí también es menester aclarar que si bien el Despacho no observó una constancia de dicha comunicación si pudo observar en el plenario que visible a folio 129 del C.O., que el accionante envía correo electrónico a las direcciones
diana.barroso@axacolpatria.co, kaizen@medicalcare.com y arlcolpatria@axacolpatria.co , donde solicitaba un derecho a la información y consentimiento informadomédicos tratantes y derecho al diagnóstico, que se le informara que tipo de Junta médica le realzarían, luego entonces, se puede inferir que por conducta concluyente que si estaba informado y notificado de
información y consentimiento informadomédicos tratantes y derecho al diagnóstico, que se le informara que tipo de Junta médica le realzarían, luego entonces, se puede inferir que por conducta concluyente que si estaba informado y notificado de dicha citación; solicitud (correo electrónico) que le fue respondido el día 13 de marzo de 2020 por ALEXANDRA GUEBELY GALVIS, Líder Médico Regional ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (visible a folio 133 C.P.). Cita para Junta médica que se realizaría 21 días hábiles después de tomada la decisión de la Consulta materia de revisión.
(…) se puede apreciar o inferir, que si bien respecto de una de las variables del factor objetivo a tener en cuenta, como lo es plazo otorgado para el cumplimiento de la orden, que indudablemente fue violado, dado que la orden data del año 2012 y hasta la fecha no se había realizado dicha junta médica, también se aprecia que dentro de los factores subjetivos el Juez debe verificar circunstancias como si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, acciones que se destacan en la pruebas allegadas en lo referente a reunir a un Comité Técnico de Especialistas en la materia con el fin de determinar la pertinencia de asignar una silla de ruedas eléctrica motorizada para hacer más llevadera las diversas patologías por las que atraviesa el actor. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 564
MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ
eléctrica motorizada para hacer más llevadera las diversas patologías por las que atraviesa el actor. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 564
MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ
(…) a folio 101 del C.O. la entidad accionada aporta memorial donde se evidencia que PARRA MARTÍNEZ utiliza una silla de ruedas eléctrica motorizada, luego entonces es lógico que se deba determinar por parte de la Junta médica de especialistas las actuales circunstancias en que se encuentra el paciente, quien como se prueba ya cuenta con una silla de tales características.
Este Despacho concluyó que no se le puede endilgar en este momento negligencia para cumplir la orden impartida en fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2012, por el contrario, aportó EMP documentales que nos demuestran la voluntad de cumplir con dicha orden y por eso se revocó la sanción. De forma posterior, a las decisiones en cita, el actor volvió a interponer incidente de desacato y, en proveído del 16 de abril, el Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta volvió a sancionar por desacato a la representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vidas S.A., el cual está pendiente de ser enviado al despacho 1º Penal del Circuito para desatar el grado jurisdiccional de consulta. Adicionalmente, el 24 de abril de la presente anualidad, el demandante volvió a insistir en el desacato, el cual está en trámite, según lo informa la autoridad del orden municipal.
Adicionalmente, el 24 de abril de la presente anualidad, el demandante volvió a insistir en el desacato, el cual está en trámite, según lo informa la autoridad del orden municipal. 3.2 En ese orden, resulta claro que el pedimento del actor aún está en trámite, pues si bien, en una primera oportunidad, luego de agotado el diligenciamiento correspondiente se decidió no sancionar por desacato a la empresa demandada, lo cierto es que, actualmente, dicha temática sigue en discusión, pues están pendiente de resolverse dos peticiones de desacato interpuestas por el 10Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ actor con fundamento en los mismos hechos por los que acude al presente amparo. Esto quiere decir que, el interesado aún tiene la oportunidad de ventilar sus reproches frente al acatamiento del fallo de tutela que le fue favorable, al interior de los incidentes de desacato que, se itera, están en curso. Destáquese que, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Aspectos que tornan improcedentes el presente amparo. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 564 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 564
MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13