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CSJ - STP4621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4621-2022 Radicación N°. 123232 (Aprobación Acta No. 82.) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LAURA NATHALIA MARISCAL PÉREZ , contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca yCUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá. Actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio radicado 25290-3103-002-2015-00193

HECHOS

1. Laura Nathalia Mariscal Pérez, mediante demanda denominada “pretensión publiciana”, que correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, pretendía se declarara un mejor derecho para poseer los terrenos conocidos como Granja Piscícola Balkanes o Rancho el Ensueño o Atlantic I y II, ubicados en jurisdicción del municipio de Fusagasugá, identificados con matrícula inmobiliaria Nº. 157-2184 y 157-2185, que le fueron

el Ensueño o Atlantic I y II, ubicados en jurisdicción del municipio de Fusagasugá, identificados con matrícula inmobiliaria Nº. 157-2184 y 157-2185, que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión de Darío Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal.

2. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, el juzgado en mención declaró falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones. Determinación que apeló y que, en decisión de 13 de octubre de 2020, se confirmó por

la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. La interesada promovió demanda de casación y, con auto del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil la inadmitió por falta de técnica, decisión en contra de la que interpuso reposición y que fue rechazada por improcedente.

2CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez

4. En esta oportunidad y mediante el ejercicio de la tutela, reprochó la interesada los argumentos de la Sala de Casación Civil al hacer prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, sin valorar el hecho de que es la heredera de sus abuelos y desestimando las pruebas que aportó.

5. Mediante el ejercicio de la esta acción pretende se deje sin efectos la decisión de la Sala Homóloga y en consecuencia se ordene admitir la demanda y adelante el estudio respectivo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9

consecuencia se ordene admitir la demanda y adelante el estudio respectivo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales; al considerar que, se insatisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta que la decisión censurada se emitió el 7 de julio de 2021 y aquella promovió la acción constitucional el 24 de febrero de 2022, excediendo el plazo de 6 meses para acudir a la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, no advirtió demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela adoptar alguna medida excepcional. 3CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad accionada al emitir una decisión que antepuso el derecho procesal al sustancial lo que conlleva a la insatisfacción de sus garantías constitucionales que clama sean amparadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,

constitucionales que clama sean amparadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta

4CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos

acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.1 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.2 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 3.3 Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

4. La pretensión de la accionante está encaminada a dejar sin efectos de la decisión de la Sala Homóloga y en consecuencia de ordene admitir la demanda y adelante el estudio respectivo de su recurso extraordinario que fue

6CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil con auto de 7 de julio de 2021.

6CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil con auto de 7 de julio de 2021. Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela la accionante hizo mención a que, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil no corresponden a realidad al desestimar la existencia de pruebas relacionadas con los derechos a la posesión que aspira le sea reconocida como legítima heredera de los causantes y por lo cual formuló “pretensión publiciana”.

5. De las pruebas allegadas al trámite, se evidencia que el reclamo de LAURA NATHALIA MARISCAL PÉREZ no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 5.1 Pues bien, se precisa que la Sala Homóloga, examinó las razones por las que, en este asunto, se debía inadmitir la demanda de casación, así: “La pretensión publiciana vivifica un enfrentamiento entre poseedores de un mismo bien donde el demandante tendrá que demostrar, precisamente, esa calidad, la de su contendiente y que éste último carece de igual o mejor derecho. Por ejemplo, si el accionante incumple la carga de

que demostrar, precisamente, esa calidad, la de su contendiente y que éste último carece de igual o mejor derecho. Por ejemplo, si el accionante incumple la carga de probar que es poseedor o se establece en el plenario su 7CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez condición de mero tenedor, carecerá de legitimación en la causa por activa.” 5.2. Bajo este sustento encontró el Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvió la segunda instancia contra la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá que la accionante no demostró ser poseedora regular de los fundos Atlantic I y II porque la adjudicación de la posesión realizada mediante trabajo de partición aprobado en la sucesión de los causantes no constituía justo título por carecer de vocación para transferir la propiedad y por el hecho de que los causantes no fueron poseedores sino tenedores y ello les impedía transferir por causa de muerte un activo del que carecían. 5.3. En ejercicio del recurso de casación y al estudiar la Sala de Casación Civil su admisibilidad, estimó que, «El epicentro de la censura no radicó en la indebida aplicación, falta de uso o malinterpretación de las normas sustanciales que disciplinan la pretensión publiciana, sino en rebatir la conclusión del Tribunal en punto a que la recurrente no es poseedora de los fundos. Atlantic I y II. Es más, el fallo subsumió los hechos

normas sustanciales que disciplinan la pretensión publiciana, sino en rebatir la conclusión del Tribunal en punto a que la recurrente no es poseedora de los fundos. Atlantic I y II. Es más, el fallo subsumió los hechos probados no sólo al contenido del artículo 951 del Código Civil sino también al desarrollo jurisprudencial de la figura conceptual debatida en el sub lite. 8CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez Esta forma de sustentar el cargo desconoce el requisito de la demanda de casación previsto en el literal a del numeral 1º del canon 344 del Código General del Proceso, según el cual la violación directa de la ley sustancial debe limitarse “a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, razón suficiente para cerrar el camino al debate. Ni siquiera encausando los planteamientos del cargo como denuncia de defectos fácticos permitiría abrirle paso, pues su desarrollo no demuestra supresión o adición evidentes del contenido objetivo de medios suasorios imputable al Tribunal» 5.4. Frente al segundo cargo que se postuló en la demanda extraordinaria de casación la Corte en su Sala Especializada, concluyó: «El segundo embiste no demostró el defecto fáctico enrostrado al Tribunal pues se limitó a discrepar de las conclusiones de la sentencia, requisito exigido para la

Especializada, concluyó: «El segundo embiste no demostró el defecto fáctico enrostrado al Tribunal pues se limitó a discrepar de las conclusiones de la sentencia, requisito exigido para la admisibilidad del libelo casacional en la parte final del literal a del numeral 1 del artículo 344 del Código General del Proceso».

6. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó con argumentos sólidos las razones para inadmitir el recurso extraordinario, el cual a decir verdad no constituye una tercera instancia, sino por demás es una

9CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez cuestión técnica que impone una carga argumentativa necesaria con miras a sustentar errores de hecho y no es un recurso para enlistar medios de prueba que alcancen a sustentar e imponer su particular visión frente a la solución del caso donde prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de última instancia, para este caso el emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

7. Ello para significar que no es el recurso extraordinario de casación un escalón más al que se recurre para imponer argumentos que dentro de la aplicación al debido proceso se estimaron, valoraron y sirvieron de sustento para emitir una sentencia que se encuentra cobijada con acierto y legalidad.

8. Incluso, la Sala de Casación Civil destacó en su providencia que la metodología para acreditar un error de

sustento para emitir una sentencia que se encuentra cobijada con acierto y legalidad.

8. Incluso, la Sala de Casación Civil destacó en su providencia que la metodología para acreditar un error de hecho exige “(…) contrastar lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dinama de la preterición o desfiguración de la prueba (…)”

9. Así, no se advierte que la Sala de Casación Civil, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en el que la accionante instauró la demanda de casación ante la inexistencia de elementos que pudiera determinar, incluso, arbitrariedad de la decisión emitida por el tribunal al momento de concluir

10CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez que una decisión con fuerza de cosa juzgada estableció que los causantes de la accionante no eran poseedores sino tenedores por cuenta de Crisanto Darío Aristizábal Gómez.

10. Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales.

tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales.

11. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

12. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12CUI 11001020500020220026402 Radicado Nro.123232 Impugnación Laura Nathalia Mariscal Pérez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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