CSJ - STP4622-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4622-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4622-2020 Radicación n.° 658/110620 Acta n.° 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS T OBÓN A GUILAR frente al auto proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Justicia, la Dirección del Institución Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECpor laTutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR acude al amparo con el objeto de que se le conceda la « sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria » aduciendo que su vida y salud se ve arriesgada con su permanencia en el Centro de Reclusión de Jamundí. Lugar en el cual, afirma, el agua llega sólo dos veces al día y no han suministrado el uso de tapabocas ni gel antibacterial. Para fundamentar su petición efectúa un recuento de la propagación del Covid-19 en el mundo y en Colombia, sosteniendo que la institución en la cual está recluido no cuenta con las medidas necesarias para evitar el contagio
tapabocas ni gel antibacterial. Para fundamentar su petición efectúa un recuento de la propagación del Covid-19 en el mundo y en Colombia, sosteniendo que la institución en la cual está recluido no cuenta con las medidas necesarias para evitar el contagio del virus, con mayor razón, cuando presenta hacinamiento. Relata que la vigilancia de su condena está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, que ha descontado el 40% de la sanción -no especifica los datos de la sentencia condenatoria-. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó el amparo, aduciendo que la acción de tutela fue interpuesta por MAYERLING V IDAL 2Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR RODRÍGUEZ a nombre de su esposo JULIÁN A NDRÉS T OBÓN AGUILAR quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM-, hecho que por sí solo no habilitaba a la primera para incoar el trámite constitucional. Con mayor razón cuando ni redactó ni firmó el escrito tutelar. Sostuvo que la falta del acceso a medios electrónicos por parte de TOBÓN AGUILAR no es suficiente para habilitar la interposición del amparo. LA IMPUGNACIÓN Expone el accionante que, su esposa MAYERLING VIDAL RODRÍGUEZ no fungía como agente oficiosa, sólo indicó que aquella había trascrito la carta para que él la firmara, por
la interposición del amparo. LA IMPUGNACIÓN Expone el accionante que, su esposa MAYERLING VIDAL RODRÍGUEZ no fungía como agente oficiosa, sólo indicó que aquella había trascrito la carta para que él la firmara, por cuanto los privados de la libertad carecen de medios tecnológicos. Anexó, nuevamente, el escrito tutelar en el que eliminó el nombre de su cónyuge. Reclama, por esas razones, la revocatoria del auto impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver
3Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Legitimación por activa Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: 4Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las
fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. En el caso concreto, JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR, interpone acción de tutela en busca del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales estima han sido vulnerados por las autoridades accionadas, por no autorizar la sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario, por el domiciliario, dado el eminente peligro en el que se encuentra por la alta propagación del Covid-19 al interior de la Institución en la cual está recluido -Centro Penitenciario de Jamundí-.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, estimó, que el amparo no fue interpuesto directamente por el afectado sino por su esposa MAYERLING V IDAL 5Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR RODRÍGUEZ, quien no estaba facultada para acudir al amparo en nombre del demandante, al no evidenciarse que TOBÓN A GUILAR estuviera imposibilitado para solicitar directamente el restablecimiento de sus garantías, aludiendo a que la sola reclusión no es suficiente para dar por superado el tema de la agencia oficiosa. 3.1 Al respecto, lo primero que debe decir la Sala es
directamente el restablecimiento de sus garantías, aludiendo a que la sola reclusión no es suficiente para dar por superado el tema de la agencia oficiosa. 3.1 Al respecto, lo primero que debe decir la Sala es que de la revisión del expediente digital contentivo de la presente actuación y que fue remitido por el A quo, se encuentra un archivo con el nombre de «TUTELA WORD TOBON» y de la lectura del mismo, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se evidencia que el amparo hubiera sido deprecado por la cónyuge del actor - M AYERLING V IDAL RODRÍGUEZ-, además, se constata que éste contiene la firma del directamente afectado. Atendiendo los argumentos consignados en la decisión impugnada, en auto del 11 de junio de la presente anualidad, se puso de presente tal inconsistencia al cuerpo colegiado de primera instancia y se le requirió para que enviara, nuevamente, el libelo de tutela. No obstante, al día siguiente, por correo electrónico se allegó el mismo archivo antes citado. 3.2 Así las cosas, para la Sala no son acertados los razonamientos del a quo, en tanto, la acción fue interpuesta por el directamente afectado, incluso, éste mismo firmó el documento, aspectos que guardan relación con lo manifestado por el interesado en la impugnación. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR Lo anterior es suficiente para que el a quo, dé tramite a la acción instaurada por JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR al
6Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR Lo anterior es suficiente para que el a quo, dé tramite a la acción instaurada por JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR al configurarse los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción fue interpuesta por la persona que considera amenazadas sus garantías. Ahora bien, aún en el evento de que el amparo, hubiera sido deprecado por la esposa del actor, la Sala debe poner de presente al a quo que, recientemente de manera excepcional, la Corte ha flexibilizado los requisitos para la interposición de la acción de tutela 1, en tratándose de la población reclusa, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19. Véase que el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 1 CSJ, STP, 12 may. 2020, rad. 235 7Tutela de 2ª Instancia n.° 658
así como por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 1 CSJ, STP, 12 may. 2020, rad. 235 7Tutela de 2ª Instancia n.° 658 JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR Esto quiere decir que la limitación de visitas y aislamiento en que también están los reclusos, en muchas ocasiones les imposibilidad acudir directamente a la presentación del amparo, siendo necesario, en cada caso en particular, verificar las condiciones en las cuales se acude a la acción constitucional por parte de esta población. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto proferido el 6 de mayo de 2020 por la Colegiatura de primer nivel y, en consecuencia, se dispone, devolver el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, proceda a tramitar en debida forma el presente proceso constitucional, teniendo en cuenta lo expuesto en antecedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 3, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, proceda a adelantar en debida forma el proceso constitucional impulsado por JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR, bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: REMÍTASE la actuación a la citada
Corporación. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 658
AGUILAR, bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: REMÍTASE la actuación a la citada
Corporación. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 658
JULIÁN ANDRÉS TOBÓN AGUILAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9