CSJ - STP4623-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4623-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4623-2020 Radicación n.° 683/110645 (Aprobado Acta n.° 127) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 10 y 25 Laborales del Circuito de esta ciudad, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso aTutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «a la prevalencia del derecho sustancial», «al imperio de la ley», «al respeto por el precedente jurisprudencial de las altas Cortes en el tema de compatibilidad pensional entre la pensión legal de jubilación oficial y la pensión de vejez del (…) ISS», «a la vida digna» y «al derecho a disfrutar de mi pensión en forma completa y oportuna»,
compatibilidad pensional entre la pensión legal de jubilación oficial y la pensión de vejez del (…) ISS», «a la vida digna» y «al derecho a disfrutar de mi pensión en forma completa y oportuna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: El Banco Cafetero por Resolución 116 de 19 de octubre de 2000, reconoció pensión legal de jubilación al aquí accionante; que, el actor «con respetuosos escritos del 26 de octubre de 2000, del 4 de diciembre de 2000 y del 17 de septiembre de 2003, agotó la vía gubernativa y presentó la reclamación administrativa de que trata el art. 6º del C.P. del T. y de la S.S., solicitando al Banco Cafetero (…) la indexación de mi primera mesada pensional y los intereses moratorios». Que, ante la negativa de la entidad, José Yebrail Jiménez Jiménez inició una demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A en liquidación y en forma solidaria a JORGE CASTELLANOS RUEDA, en su condición de presidente y representante legal de la entidad demandada, con el fin de que se les condenara a: i) la «reliquidación, actualización, indexación, o reajuste de la primera mesada pensional» que le fue reconocida mediante Resolución 116 del 19 de octubre de 2000, a partir del 20 de agosto de 2000; ii) los reajustes de ley para los años
o reajuste de la primera mesada pensional» que le fue reconocida mediante Resolución 116 del 19 de octubre de 2000, a partir del 20 de agosto de 2000; ii) los reajustes de ley para los años subsiguientes al 1º de enero de 2001; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales causados; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas procesales. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación indexada a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $2.065.578.75 con los ajustes legales; así mismo autorizó descontar el valor de lo cancelado por la accionada, por concepto de mesada pensional. En lo demás absolvió. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, resolvió confirmar la sentencia apelada. Que esta Colegiatura al resolver los recursos de casación interpuestos por los contendientes, no casó la sentencia del ad
ambas partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, resolvió confirmar la sentencia apelada. Que esta Colegiatura al resolver los recursos de casación interpuestos por los contendientes, no casó la sentencia del ad quem, debiéndose resaltar que en dicha oportunidad la Sala precisó, respecto al recurso extraordinario de la parte demandada, que si bien se había obtenido, al realizar las respectivas operaciones aritméticas para indexar la primera mesada pensional, un valor superior a saber, $2.290.495,79, a la fijada por el Tribunal en la suma de $2.065.578,75, no podía hacer más gravosa la situación a la demandada imponiéndole una mesada mayor a aquella que consintió el accionante, por no haber sido motivo de inconformidad por el demandante el monto fijado por el a quo en el recurso de apelación formulado. Que, mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el 28 de septiembre de 2010 el ISS, por acto administrativo 029329, le otorgó pensión de vejez y el ISS «en el ejercicio arbitrario de sus derechos, le giró al Banco Cafetero por concepto de retroactivo la suma de $115.419.921»; y, que posteriormente, el 2 de noviembre de ese año, el Banco le «extinguió el derecho a la pensión de jubilación oficial argumentando que el ISS con la resolución 029329 del 28 de septiembre de 2010, me reconoció la
noviembre de ese año, el Banco le «extinguió el derecho a la pensión de jubilación oficial argumentando que el ISS con la resolución 029329 del 28 de septiembre de 2010, me reconoció la pensión de vejez (…) y que me reintegra $82.567.308»; por lo que, presentó recursos argumentando la compatibilidad de las prestaciones. Que, el 6 de enero de 2015 por Resolución GNR-448173, Colpensiones le reliquidó su pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2010; que el actor presentó recursos pero no prosperaron. Que, una vez regresó el expediente de la Sala de Casación Laboral oportunidad en la que no casó la decisión del ad quem; la parte demandante, el 29 de julio de 2015, solicitó la ejecución de las sentencias emitidas, de ahí que, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de octubre de 2015, profirió mandamiento de pago por valor de $595.264.587 3Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ por concepto de diferencias pensionales entre el 20 de agosto de 2000 y 31 de agosto de 2015, negó el pago por concepto de intereses moratorios y decretó como medidas cautelares el embargo de las sumas de dinero que de la sociedad Fiduagraria como administradora del Contrato de Fiducia Mercantil de
intereses moratorios y decretó como medidas cautelares el embargo de las sumas de dinero que de la sociedad Fiduagraria como administradora del Contrato de Fiducia Mercantil de Bancafé en las cuentas corrientes y de ahorros del Banco Agrario de Colombia. Que contra el anterior proveído la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el Grupo de Liquidaciones de la Rama Judicial había incurrido en un error aritmético al momento de realizar la liquidación, pues, en su criterio, hubo un desfase de $76.511.500.oo y, además, no se hizo el ajuste por concepto de indexación mes por mes. Asimismo, solicitó que las medidas cautelares se decretaran de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, hoy 596 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 513 del C.P.C. Que, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de octubre de 2015, repuso parcialmente la anterior determinación en relación al límite de las medidas cautelares, que las fijó en la suma de $700.000 y concedió el recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 22 de enero de 2016, revocó el numeral segundo del mandamiento de pago y decretó como intereses
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 22 de enero de 2016, revocó el numeral segundo del mandamiento de pago y decretó como intereses moratorios el 6% anual, con fundamento en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, mediante auto del 27 de abril de 2016, el juzgado adicionó el mandamiento de pago emitido el 6 de octubre de 2015 pues señaló como intereses moratorios la suma de $55.602.528,51. Que, Fiduagraria consignó título judicial por $338.740.690 «suma inferior a la liquidada por el juzgado», lo que demostraba la mala fe de la entidad pues faltaron $312.126.425. Que, el 7 de marzo de 2018, el juez ofició a Colpensiones para que enviara la relación de pagos de su pensión de vejez «sin que el tema de la compartibilidad de las pensiones hubiera sido materia de la demanda original, ni de la contestación de la demanda, ni de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2008, ni de los recursos de apelación, ni de la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2009, ni del recurso extraordinario de casación». Que, el 16 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y contra Fiduagraria S.A y la Fiduprevisora, como vocera y administradora del 4Tutela de 2ª Instancia n.° 683
mandamiento de pago a favor del ejecutante y contra Fiduagraria S.A y la Fiduprevisora, como vocera y administradora del 4Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem. Que, el 12 de junio de 2018, la parte ejecutante solicitó la corrección del error puramente aritmético en que, en su criterio, se incurrió en la sentencia «010-2004-00035-00» del 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral, el cual se negó el 3 de agosto de 2018, al considerar que el demandante lo que pretendía era modificar la sentencia de primer grado y, fijó como fecha para resolver las excepciones previas, el 22 de octubre de 2018. Que contra la anterior determinación el ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación; el sentenciador de primer grado, el 17 de agosto de 2018, no repuso y no concedió la alzada, en aplicación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que contra la anterior providencia el ejecutante interpuso recurso de queja, que se decidió por el ad quem el 26 de noviembre de 2018, al declararlo bien denegado.
Trabajo y de la Seguridad Social. Que contra la anterior providencia el ejecutante interpuso recurso de queja, que se decidió por el ad quem el 26 de noviembre de 2018, al declararlo bien denegado. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2018, decidió: i) declarar probada la excepción de pago parcial, respecto de las diferencias pensionales generadas entre el 20 de septiembre de 2000 al 30 de marzo de 2018; ii) declarar extinguida la obligación a cargo de las ejecutadas; iii) dejar a disposición del proceso los títulos judiciales por valor de $66.705.505; iv) ordenar la entrega del título judicial 400100006618049, constituido por valor de $68.409.832,oo al ejecutante; y, v) ordenar seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios. Que, se apeló y el sentenciador de segundo grado, mediante proveído del 6 de mayo de 2019, modificó y estableció que las pensiones otorgadas por el Banco empleador y por el ISS eran compartibles y, en razón a ello, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial de $68.409.832 consignado por Fiduprevisora S.A. el 22 de mayo de 2018, en dos: uno por $58.050.578,20, que se debía entregar al ejecutante y otro por $10.359.253,80, que quedaría a disposición del despacho judicial.
S.A. el 22 de mayo de 2018, en dos: uno por $58.050.578,20, que se debía entregar al ejecutante y otro por $10.359.253,80, que quedaría a disposición del despacho judicial. Cuestionó el tutelante las decisiones emitidas dentro del trámite ejecutivo, toda vez que, en su criterio, el juzgado de conocimiento incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues modificó la literalidad de la sentencia proferida «en sede de casación el 23 de julio de 2014, por esta Colegiatura», sin tener competencia para ello, al haberse compartido las dos pensiones que le fueron reconocidas, a saber, la de jubilación oficial y la de vejez. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Además, estimó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre ellos citó CSJ SL, 27 ene. 2005, rad. 7109 y CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163, así como las sentencias del Consejo de Estado de 3 abr. 1995, radicados 5708 y 5833, por aplicación errónea del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1985, en tanto dicha disposición legal era aplicable a pensiones extralegales y la prestación que le fue a él reconocida era de naturaleza legal. El actor sostuvo que, «como los Patrimonios Autónomos
disposición legal era aplicable a pensiones extralegales y la prestación que le fue a él reconocida era de naturaleza legal. El actor sostuvo que, «como los Patrimonios Autónomos administrados por FIDUAGRARIA S.A. y por FIDUPREVISORA S.A., sucesores procesales del Banco Cafetero Liquidado, no demandaron la compartibilidad o la compatibilidad de mi pensión vitalicia de jubilación oficial con mi pensión de vejez, y sin que implique aceptar la legalidad de las cláusulas sobre la compartibilidad que le agregaron (…)» promovió proceso laboral para que se decretara la compatibilidad de los beneficios pensionales. Que, este trámite le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá la cual fue tramitada bajo el proceso con radicado 11001310502520160007800; que una vez se admitió Colpensiones y Fiduagraria S.A. contestaron la demanda, esta última pidió que se vinculara a la Fiduprevisora S.A., a lo que se aceptó y presentó como excepción previa la de «falta de reclamación administrativa». Que, el 29 de agosto de 2019, el despacho declaró probado el medio exceptivo y decretó la terminación del proceso; decisión apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, lo confirmó.
medio exceptivo y decretó la terminación del proceso; decisión apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, lo confirmó. Controvirtió el tutelante la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, el juez colegiado pasó por alto la demanda original, en la cual se invocaron las normas y la jurisprudencia que comprobaron que el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduagraria S.A. tenía la capacidad para ser parte en el proceso, tal como lo dispone el artículo 53 del Código General del Proceso, así como el auto admisorio de la demanda contra Colpensiones y Fiduagraria, como administradora del contrato mercantil OP 0020-2007 para la administración y pago de las contingencias a cargo del Banco Cafetero, ya liquidado. Así mismo, adujo que los jueces de instancia no analizaron en debida forma la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A., en la cual reconoce la naturaleza jurídica de dicho patrimonio, en la que, en su criterio, se indujo a error a las autoridades judiciales, contrariando la lealtad procesal y la buena fe, al proponer la excepción de «falta de reclamación administrativa» y «falta de competencia», aunado 6Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ al hecho de que pasaron por alto el análisis del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
6Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ al hecho de que pasaron por alto el análisis del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de lo anterior, solicitó el accionante, que se decretara la nulidad de las siguientes decisiones, al interior del trámite ejecutivo por él promovido:
1. Auto de 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó la corrección del error puramente aritmético y, en consecuencia, se tuvieran en cuenta las consideraciones de la Sala de Casación Laboral.
2. Auto de 26 de noviembre de 2018, a través del cual, el juez de segundo grado declaró bien denegado el recurso de apelación en contra del auto anteriormente citado.
3. Auto de 14 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aplicó la compartibilidad de las prestaciones reconocidas.
4. Auto de 6 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó y estableció que las pensiones otorgadas por el Banco empleador y por el ISS eran compartibles y, en razón a ello, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial Y entorno al proceso ordinario, pidió dejar sin efecto: Autos del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y del 19 de septiembre
Y entorno al proceso ordinario, pidió dejar sin efecto: Autos del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y del 19 de septiembre de 2019 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que encontraron probada la excepción de «falta de reclamación administrativa» propuesta por Fiduagraria S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema resaltó que el amparo es improcedente debido a que el accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 6 meses para alegar la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el número 110013105001020150070700, incumpliendo de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Aseguró que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral 11001310502520160078, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Al contrario, se trató de una providencia sustentada en argumentos razonables, los cuales le permitieron establecer que era procedente la excepción previa denominada «falta
contrario, se trató de una providencia sustentada en argumentos razonables, los cuales le permitieron establecer que era procedente la excepción previa denominada «falta de reclamación administrativa», requisito que no se encontró demostrado en el trámite procesal. Indicó que no se justifica la intervención del juez constitucional, en atención a que la autoridad encargada de resolver la Litis, motivó en debida forma su determinación, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ Y EBRAIL J IMÉNEZ J IMÉNEZ presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
8Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas del accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido contra FIDUPREVISORA S.A. y el proceso ordinario laboral seguido en adversidad de
FIDUAGRARIA.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 10Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En el presente asunto JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las siguientes actuaciones: 3.1. En lo que respecta al proceso ejecutivo n.° 11001310501020150070700, se tiene que JIMÉNEZ JIMÉNEZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se cumpla las sentencias en las que se ordenó reconocer la pensión de jubilación, pagar las diferencias
acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se cumpla las sentencias en las que se ordenó reconocer la pensión de jubilación, pagar las diferencias pensionales causadas entre las sumas reconocidas y la otorgada. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probadas la excepción de pago en cuanto a las diferencias pensionales generadas entre el 20 de septiembre de 2000 al 30 de marzo de 2018, la inclusión en nómina efectuada al día siguiente extinguida la obligación a cargo de FIDUPREVISORA S.A. Asimismo ordenó continuar la ejecución con los intereses legales, entregar el título judicial constituido el 11 de mayo de 2018 equivalente a $68.409.832.00 al ejecutante. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación y el 6 de mayo de 2019 la Sala Laboral del 11Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Tribunal Superior de esta ciudad la modificó en el sentido de ordenar el fraccionamiento del depósito judicial consignado por FIDUPREVISORA S.A., en 2 títulos uno por $58.050.578.20 que se debe entregar al ejecutante, hoy accionante, y otro por $10.359.353.80 que queda a disposición del despacho de primera instancia. Los fundamentos tenidos en cuenta por ese cuerpo colegiado para tomar dicha decisión, en especial para asegurar que
accionante, y otro por $10.359.353.80 que queda a disposición del despacho de primera instancia. Los fundamentos tenidos en cuenta por ese cuerpo colegiado para tomar dicha decisión, en especial para asegurar que no existe compatibilidad pensional entre la mesada reconocida por BANCAFE –en liquidacióny el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], fueron los siguientes: […] Cabe precisar, que las prestaciones jubilatorias son compartibles en los términos del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2870 de la referida anualidad, a cuyos términos se remite a Sala, normativa reiterada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, siendo ello así, por expreso mandato legal, la pensión extralegal otorgada por el empleador y la concedida por la Administradora del RPM son compartibles, a menos que las partes hubiesen convenido expresamente lo contrario. En el examine, no se acreditó que José Yebrail Jiménez Jiménez y BANCAFE hubiesen pactado la compatibilidad pensional, tampoco se ha emitido decisión judicial que la establezca, por ello, por expreso mandato legal, una vez otorgada la pensión de vejez por la Administradora del RPM, quedó a cargo del empleador solo el mayor valor, situación que modifica la sentencia base de ejecución como lo pretende la parte ejecutante, por el contrario es una actuación que acata el ordenamiento
empleador solo el mayor valor, situación que modifica la sentencia base de ejecución como lo pretende la parte ejecutante, por el contrario es una actuación que acata el ordenamiento jurídico, en este orden, procede el cálculo de la diferencias teniendo en cuenta la compartibilidad pensional. Pues bien efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, según cuadro adjunto, se obtuvo un retroactivo de las diferencias pensionales generadas de 20 de agosto de 2000 a 31 de marzo de 2018 por $479358.576.80, guarismo al que se le descuenta $421307.998.60 correspondiente a lo pagado en Resolución 1758P de 12 de noviembre de 2010, - 82567.308.00, así como el depósito judicial cobrado - $338740.690.63, obteniéndose una diferencia de $58050.578.20; suma que se encuentra sufragada 12Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ con el depósito judicial de $68409.832.00 consignado pro FIDUPREVISORA el 22 de mayo de 2018, quedando un saldo a favor de la enjuiciada de $10359.253.80 […] con la finalidad de entregar el primero al ejecutante y el otro dejarlo a disposición de la autoridad judicial. Con fundamento en lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de
la autoridad judicial. Con fundamento en lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, las cuales no se observan arbitrarias o desconocedoras del ordenamiento legal. 3.2. De otro lado, se tiene que JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral [radicado n.° 11001310502520160078] contra COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. para que se declare la compatibilidad pensional entre la pensión legal otorgada por el Banco Cafetero –en liquidacióny la reconocida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales [ISS]. Tanto el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, declararon probada la excepción de «falta de reclamación administrativa» propuesta por FIDUAGRARIA S.A., tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley 712 de 2001. Al respecto, la corporación demandad en decisión del 19 de septiembre de 2019, manifestó: […] El artículo 4º de la ley 712 de 2001, prevé que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo por escrito del 13Tutela de 2ª Instancia n.° 683
cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo por escrito del 13Tutela de 2ª Instancia n.° 683 JOSÉ YERBAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, que éste es un factor de competencia para el juez del trabajo, pues hasta tanto no se haya hecho la reclamación a la administración y ésta haya decidido o haya trascurrido un mes desde su presentación, el juez no tiene competencia para conocer del conflicto jurídico. Agotamiento que no está sujeto a formalidades, ni mucho menos a expresiones sacramentales, dadas sus especiales características y el titular de los derechos pretendidos, que es un trabajador o un afiliado a una entidad de seguridad social. Entonces, lo que se pretenda demandar ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y la seguridad social debe reclamarse previamente ante el ente que se va a demandar, porque no hay que perder de vista la finalidad de esa institución que no es otra que darle la oportunidad a la propia administración para que revise su actuación antes de acudir a la vía judicial. Así, teniendo en cuenta que Fiduagraria S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
anónima de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme se establece en su certificado de existencia y representación legal (fls. 184 y 185); es indudable que respecto de esta demandada debió agotarse la reclamación administrativa, requisito que no se encuentra acreditado en el proceso, lo que constituye, a
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