CSJ - STP4623-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4623-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4623-2022 Radicación n.° 123221 Aprobado mediante acta n.° 82. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el ciudadano ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.CUI 11001020400020220065100
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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA - Complejo Carcelario y Penitenciario con
Alta y Media Seguridad de Ibagué – PICALEÑA).
II. HECHOS
3. ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO –hoy accionantefue condenado al interior del proceso penal n° 05001600020620153058800, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, a la pena de 215 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público1.
25 de febrero de 2016, a la pena de 215 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público1.
4. Ejecutoriada la anterior determinación, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la pena impuesta ALDAWE AGUDELO – hoy accionante-, quien en la actualidad se encuentra recluido en el
COIBA - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña.
5. De acuerdo con lo narrado, el actor afirma que el Consejo de Evaluación de ese establecimiento, mediante «acta No. 639-102021 del 01-03-2021» , lo clasificó en fase de mediana seguridad. 1 Artículo 429 de la Ley 599 de 2000; modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011.CUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 3 Sin embargo, el INPEC «emitió concepto desfavorable para acceder al permiso de 72 horas».
6. Sin perjuicio de lo anterior, el tutelante expuso que elevó ante el juez ejecutor de su causa, solicitud de concesión de permiso administrativo de salida de hasta por 72 horas, la cual le fue negada a través de proveído del 4 de marzo de 2022, determinación que afirmó el actor fue apelada, no obstante, supuestamente fue confirmada –sin indicar fecha de providenciapor
la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
7. Inconforme con lo anterior, el señor ADRIAN ESTEBAN
determinación que afirmó el actor fue apelada, no obstante, supuestamente fue confirmada –sin indicar fecha de providenciapor la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
7. Inconforme con lo anterior, el señor ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO promovió el presente mecanismo de amparo con el objeto de que se dejen sin efectos las mencionadas decisiones. Esto porque, según entiende, el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia; e igualmente el “artículo 11 de la Ley 793 de 2002 fue derogado tácitamente por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004”.
8. En consecuencia, solicita se le conceda permiso de salida por 72 horas, al cual considera tener derecho. Asimismo, indicó que, en caso de encontrarse en un penal de alta seguridad, se ordene al INPEC que lo traslade a un establecimiento de mediana seguridad conforme a su calificación.CUI 11001020400020220065100
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 1° de abril de la corriente anualidad, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción constitucional y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que tras revisar el sistema justicia XXI que se lleva en la Secretaría no encontró proceso alguno que haya conocido esa Corporación contra ADRIAN ESTEBAN ALDAWE
AGUDELO.
Ibagué, informó que tras revisar el sistema justicia XXI que se lleva en la Secretaría no encontró proceso alguno que haya conocido esa Corporación contra ADRIAN ESTEBAN ALDAWE
AGUDELO.
Para efectos de lo anterior, anexó ficha técnica de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial del proceso que cursa en contra del hoy demandante, donde se advierte que el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, profirió auto del 4 de marzo de 2022, en el que denegó la solicitud de permiso administrativo de salida hasta 72 horas, el cual fue notificado al actor, y contra el mismo no se interpuso recurso alguno. Por lo tanto, afirmó que esa Colegiatura no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el petente.
11. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, advirtió que en a través de auto 0485 del 04 de marzo de 2022, reconoció redención de pena alCUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 5 sentenciado y negó el aval del permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal, por lo cual, advirtió que no vulneró garantía fundamental alguna.
12. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, solicitó se denegara el amparo invocado, puesto que, de acuerdo con las funciones de esa entidad carece de legitimidad por pasiva, para pronunciarse en torno a la petición de traslado; lo cual corresponde a la Dirección del establecimiento carcelario
INPEC, solicitó se denegara el amparo invocado, puesto que, de acuerdo con las funciones de esa entidad carece de legitimidad por pasiva, para pronunciarse en torno a la petición de traslado; lo cual corresponde a la Dirección del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierCUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 6 autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Cuestión previa
15. De manera preliminar, importa aclarar que aun cuando ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO manifestó censurar las decisiones que negaron su postulación de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se tiene certeza
decisiones que negaron su postulación de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se tiene certeza que la única decisión que se pronunció en torno a tal postulación, fue el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
16. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, contrario a lo relatado por el actor en su demanda de tutela, éste no impugnó la decisión en cita (como se expondrá más adelante), y por ello no pudo haber un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sede de segunda instancia.
Problema jurídico
17. Hecha la anterior claridad, y de acuerdo con los antecedentes relatados ut supra, a la Sala le corresponde pronunciarse en torno a las siguientes problemáticas: i) Determinar si la presente acción de tutela es procedente para atacar el auto interlocutorio que negóCUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 7 el beneficio administrativo postulado por el actor. De ser así, se verificará si el Juzgado Ejecutor accionado vulneró las garantías invocadas por ALDAWE AGUDELO. ii) Verificar si el presente mecanismo de amparo es procedente para disponer el traslado de un recluso a un centro carcelario según su fase de ejecución. De la acción de tutela contra providencia judicial
AGUDELO. ii) Verificar si el presente mecanismo de amparo es procedente para disponer el traslado de un recluso a un centro carcelario según su fase de ejecución. De la acción de tutela contra providencia judicial
18. Así las cosas, previo a desatar el primer problema formulado, resulta imperioso recordar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Sobre el particular, evóquese que la acción de tutela ha sido concebida como de un mecanismo de carácter subsidiario, residual y excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado cuando a ello hubiere lugar. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, queCUI 11001020400020220065100
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a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, queCUI 11001020400020220065100 Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 8 defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
20. Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c.
Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
21. Al analizar las causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11. afecte derechos fundamentales.3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa
contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.CUI 11001020400020220065100 Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 9
22. Hechas las anteriores precisiones, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
Tutela 1ª instancia 9
22. Hechas las anteriores precisiones, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el relativo al de subsidiariedad.
23. En lo concerniente al mencionado presupuesto, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
24. Para dilucidar lo expuesto, de la información obrante en el expediente se advierte que, en efecto, de acuerdo con el auto del 4 de marzo de 2022 dictado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se negó el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas al condenado ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO -hoy accionanteatendiendo a la exclusión de beneficios y subrogados establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 200012. 12 ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro
siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública (…) (negrillas fuera de texto)CUI 11001020400020220065100 Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 10
25. En esa decisión se indicó que procedía el recurso de apelación sin que se hubiera interpuesto por parte del reclamante.
26. Al respecto, contrario a lo afirmado por el petente, y luego de consultar la ficha técnica del proceso en cuestión, la realidad demuestra que en ningún momento éste radicó recursos ordinarios contra la mentada determinación, ni mucho menos allegara constancia junto con su escrito tutelar de que impugnara y que el Tribunal se hubiere pronunciado en segunda instancia; autoridad última que, entre otras, afirmó que nunca ha conocido de las diligencias objeto de este diligenciamiento.
27. Cabe resaltar que, en el registro de actuaciones del proceso penal cuestionado en sede de ejecución de penas, se
vislumbra la siguiente información:
28. Por lo tanto, resulta diáfano que si de insistir en un
27. Cabe resaltar que, en el registro de actuaciones del proceso penal cuestionado en sede de ejecución de penas, se
vislumbra la siguiente información:
28. Por lo tanto, resulta diáfano que si de insistir en un inconformismo frente a la decisión era a través de los medios de defensa ordinarios que debió agotar sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto laCUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 11 jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (desde C-590/05). “(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 13. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.14
29. Aunado a lo anterior, y sin perjuicio de que el accionante no interpusiera el recurso de alzada frente a la decisión que por esta senda censura, ésta no constituye una expresión arbitraria de la autoridad judicial fustigada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso 13 CC T-504/00. 14 CC T-212/06.CUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 12 en concreto, lo cual no hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
30. En efecto, la negativa de conceder el beneficio administrativo no se sustentó en la exigencia descrita en la exclusión de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, como erróneamente lo propone el demandante, sino que se dio por
administrativo no se sustentó en la exigencia descrita en la exclusión de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, como erróneamente lo propone el demandante, sino que se dio por expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, pues recuérdese que ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO fue condenado por los delitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público.
31. El hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión en mención, no implica, per se que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, aquella se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite.
De la solicitud de traslado a un centro carcelario de mediana seguridad
32. Finalmente, y en relación con la pretensión encaminada a que se ordene al INPEC traslade al accionante a un establecimiento de mediana seguridad conforme a su calificación, resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, la cual, impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de susCUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 13 garantías constitucionales (CSJ STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad.
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 13 garantías constitucionales (CSJ STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros).
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.»
34. En materia de traslados, los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014, establecen que éste puede ser solicitado por juez de ejecución de penas, el interno o su apoderado, a la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
35. En ese orden, como se trata de un trámite reglado y no se aportaron elementos de juicio que indiquen que el accionante ya solicitó a la citada autoridad penitenciaria, o al juzgado que vigila la ejecución de su pena, la necesidad de su traslado a una cárcel de mediana seguridad, la intervención de juez de tutela en ese asunto resulta improcedente, pues de accederse a lo solicitado se desconocerían las características de subsidiariedad
cárcel de mediana seguridad, la intervención de juez de tutela en ese asunto resulta improcedente, pues de accederse a lo solicitado se desconocerían las características de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020220065100 Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo instaurada por el accionante ADRIAN ESTEBAN ALDAWE AGUDELO.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020220065100
Radicación n° 123221 Tutela 1ª instancia 15