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CSJ - STP4623-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4623 -2026 Radicación No.153514 Aprobado en acta No.087

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por GILBERTO GARRIDO NEIRA contra el fallo de tutela STL1995-2026 emitido por la Sala de Casación Laboral el 28 de enero de 2026 , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.RADICADO No. 11001020500020250277601

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GILBERTO GARRIDO NEIRA

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Al presente trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 73001-3105006-2024-00211-00.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

«En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Catalina Cardona Garavito promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrat o de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara el

promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrat o de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara el pago de recargo por horas extras, diurnas y nocturnas, ordinarias y dominicales, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que por sentencia de 8 de julio de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CATALINA CARDONA GARAVITO y GILBERTO GARRIDO NEIRA existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2021 al 24 de marzo de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar: A. $1.278.957 por saldo de cesantías.

B. $153.644 por saldo de intereses a las cesantías.

C. $1.278.957 por saldo de primas de servicios D. $639.396 por saldo de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

E. $16.613.226 por indemnización por no consignación de cesantías.

F. $26.667 por cada día de retardo, desde el 24 de marzo de 2024 y por los primero 24 meses. A partir del mes 25, deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendenci a Financiera, sobre la suma adeudada por prestaciones sociales.RADICADO No. 11001020500020250277601

la realización de los pagos, pretendiendo desconocer la relación laboral sustentando que la subordinación era ejercida por la administradora del establecimiento de comercio y no por el demandado, cuando la administradora en términos legales, era su representante ante los demás empleados.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o conven idos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”

Sin embargo, teniendo en cuenta el salario promedio obtenido por la Sala, corresponde al demandado pagar a la demandante la suma deRADICADO No. 11001020500020250277601

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$21.333 diarios a partir del 24 de marzo de 2024 y hasta el 23 de marzo de 2026, o hasta que se produzca el pago si este ocurre primero. Si al 24 de marzo de 2026 no se ha satisfecho el pago de las prestaciones sociales deberá pagar a la trabaja dora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, sobre las sumas que aún se encuentren insolutas; ello por cuanto la demandante devengaba un salario diario superior al salario mínimo legal mensual vigente.

De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente,

pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendenci a Financiera, sobre la suma adeudada por prestaciones sociales.RADICADO No. 11001020500020250277601

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TERCERO: CONDENAR a GILBERTO GARRIDO NEIRA a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que CATALINA CARDONA GARAVITO no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensi ones, esto es, desde el 10 de octubre de 2021 hasta el 24 de marzo de 2024, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones a la que aquella se encuentre afiliada, con un IBC correspondiente a: $600.000 para el año 2021; $700.000 para 2022; y $800.000 para 2023 y 2024.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: ABSOLVER al encartado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…]

Adujo que interpuso recurso de apelación, y p or medio de sentencia de 28 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió:

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Catalina Cardona Garavito contra Gilberto

Garrido Neira, para en su lugar:

1. Declarar que entre Catalina Cardona Garavito y Gilberto

Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Catalina Cardona Garavito contra Gilberto Garrido Neira, para en su lugar:

1. Declarar que entre Catalina Cardona Garavito y Gilberto Garrido Neira existió una relación laboral entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de octubre de 2024.

2. Consecuentemente se ordena a Gilberto Garrido Neira pagar a Catalina Cardona Garavito las siguientes sumas de dinero:

· $1.043.355 por concepto del saldo de cesantías · $98.112 por concepto del saldo de intereses a las cesantías · $1.043.355 por concepto del saldo de primas de servicio · $475.549 por concepto del saldo de vacaciones · $ 13.749.081 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. · $21.333 diarios a partir del 24 de marzo de 2024 y hasta el 23 de marzo de 2026, o hasta que se produzca el pago si este ocurre primero. Si al 24 de marzo de 2026 no se ha satisfecho el pago de las prestaciones soc iales deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, sobre las sumas que aún se encuentren insolutasRADICADO No. 11001020500020250277601

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3. Se condena al demandado Gilberto Garrido Neira a pagar el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto

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3. Se condena al demandado Gilberto Garrido Neira a pagar el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013, a razón de dos cotizaciones mínimas semanales y con un IBC mensual de $ 420.000 para el ciclo de octubre de 2021, 540.000 para el ciclo de noviembre de 2021, 600.000 para el ciclo de diciembre de 2021, $ 560.000 para el año 2022, $ 640.000 para el año 2023 y 640.000 para los ciclos de enero a marzo de 2024. 4. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

Alegó que no tuvie ron en cuenta la excepción de buena fe que presentó, la cual demostró al pagar a la demandante la suma de $1.635.779 « que considere hacerlo en aras de demostrar mi buena fe, pese a haber alegado la inexistencia del contrato de trabajo solicitado».

Reprochó que los accionados incurrieron en defecto fáctico y vía de hecho porque no valoraron acertadamente las declaraciones recaudadas en el proceso, que desvirtúan la existencia de una relación laboral al no existir la subordinación.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de esa ciudad emitieron el 8 de julio y 28 de agosto de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene

Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de esa ciudad emitieron el 8 de julio y 28 de agosto de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene que profieran una nueva decisión en la que tengan en cuenta las pruebas documentales como el pago realizado que exonera la indemnización moratoria (…)».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de tutela STL1995-2026 de 28 de enero de este año , negó el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado fue razonable y emitida de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia aplicable a la materia.RADICADO No. 11001020500020250277601

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación el accionante

la impugnó con base en los siguientes argumentos:

4.1. La Sala de Casación Laboral omitió realizar un análisis detallado de los argumentos presentados en la demanda de tutela, pues se limitó a afirmar que las decisiones judiciales cuestionadas respondían a la autonomía de los jueces y al descontento del accionante.

4.2. Entre estos elementos se destaca el pago por consignación efectuado, que podría demostrar la buena fe del demandado —excepción que fue planteada pero no considerada —, así como la falta de un análisis adecuado de la prueba documental que indicaba que la demandante prestaba sus servicios de forma

consignación efectuado, que podría demostrar la buena fe del demandado —excepción que fue planteada pero no considerada —, así como la falta de un análisis adecuado de la prueba documental que indicaba que la demandante prestaba sus servicios de forma esporádica y según su propia disponibilidad, lo que cuestionaría la existencia de subordinación laboral.

4.3. Asimismo, se señala que no se valoraron los testimonios aportados por trabajadores, administradores y compañeros del hoy accionante , los cuales, según sostiene, desvirtúan la existencia de una relación laboral.

4.4. Finalmente, el señor GARRIDO NEIRA afirma que sí existe un perjuicio irremediable, contrario a lo considerado por el juez constitucional, ya que el proceso ordinario laboral podría culminar con el remate de sus bienes, razón por la cualRADICADO No. 11001020500020250277601

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considera que la acción de tutela es el único mecanismo para prevenir dicho daño.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20151 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnac ión, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.RADICADO No. 11001020500020250277601

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de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL1995-2026 de 28 de enero último, por medio del cual, la Sala de Casación

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL1995-2026 de 28 de enero último, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela instaurada por GILBERTO GARRIDO NEIRA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.

9. En ese sentido, la Sala advierte que el análisis se circunscribirá sobre la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por el aludido Tribunal, esto al ser la determinación que puso fin a la controversia suscitada al interior del proceso ordinario laboral No. 73001-3105-006-2024-00211-00.

10. Por lo anterior, la Corte analizará si como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la providencia en cita.

11. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partirRADICADO No. 11001020500020250277601

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de la sentencia C -590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii)

decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.RADICADO No. 11001020500020250277601

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15. De manera preliminar se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió los antecedentes del asunto y determinó como problema jurídico a resolver si se encontraban dem ostrados los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Catalina Cardona Garavito y GILBERTO GARRIDO NEIRA y, en ese caso establecer si las acreencias laborales estuvieron bien liquidadas y si eran procedentes las sanciones moratorias impuestas.

16. Seguidamente, realizó un recuento de las pruebas documentales – contrato de transacción suscrito entre las partes -, la respuesta al requerimiento por parte del Ministerio de Trabajo y los testimonios e interrogatorios de parte que recepcionó.

Luego, expuso que del análisis probatorio, de los argumentos del recurrente y de la primera instancia podía advertir que le asistía parcialmente la razón a aquel, por cuanto para que existiera el contrato de trabajo se requería la configuración de los que elementos esenciales, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo eran (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación y (iii) la remuneración.

17. En esa línea , expresó que la prestación personal del

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de la sentencia C -590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Consti tución (reiterados por esta Corporación en STP1615-2026).

12. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

13. Revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia, y en todo caso no fueron objeto de controversia por las partes involucradas en el actual trámite constitucional.

14. Asimismo, e n torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto esp ecifico alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo eran (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación y (iii) la remuneración.

17. En esa línea , expresó que la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos que el trabajador debía probar, así como acreditar los hitos temporales en los cuales se había desarrollado el vínculo laboral; en cambio la continua subordinación, se presumía y en ese sentido se invertía la carga de la prueba, imponiendo al empleador laRADICADO No. 11001020500020250277601

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obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir la relación laboral.

18. Por ende, el Ad quem sostuvo que después de valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandado, podía afirmar que Catalina Cardona Garavito trabajó en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado Antro Social Club.

Adicionalmente, estimó que:

La prueba documental suscrita por el demandado y que para el efecto se tomó como una certificación, goza de credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba. (SL4813 de 2020, SL2096 de 2021); ni demostró que lo certificara careciera de veracidad.

la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba. (SL4813 de 2020, SL2096 de 2021); ni demostró que lo certificara careciera de veracidad.

Debe advertirse que a la transacción, no se le dio valor probatorio como transacción, pues no habiendo sido aprobada por la demandante la misma carece de tal efecto, siendo tomada por la A quo como prueba documental a título de certificación, tal como se anunció en precedencia, lo que comporta efectos distintos a los interpretados por el recurrente. Tal postura es viable por la facultad de libre convencimiento en materia probatoria que tiene el juez laboral.

En ese sentido, la documental da cuenta de que la demandante prestó sus servicios en favor del demandado entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de marzo de 2024, laborando por turnos los fines de semana, devengando por turno la suma de $60.000 para 2021, $70.000 para 2022 y $80.000 para 2023 y 2024, indicando por demás la cantidad de días laborados por mes y año.

19. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué citó lo dicho en la prueba testimonial y por los testigos para concluir que no era posible tomar los días laborados que la demandante refirió «en tanto no le estaba dado fabricar su propiaRADICADO No. 11001020500020250277601

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prueba, (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022); debiéndose tener como probados al

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prueba, (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022); debiéndose tener como probados al menos los días que el empleador admite y certificó ante el Ministerio de Trabajo tal labor, al no existir prueba de un número mayor de días laborados, ni prueba que desvirtué lo certificado».

En ese sentido, el Tribunal consideró que:

«Ahora, no le asiste razón al recurrente al indicar que no se dan los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, al no haber demostrado la actora la subordinación respecto del señor Gilberto Garrido Neira, ello por cuanto, tal y como se indicó en precedencia, demostrada la prestación personal del servicio, respecto de la cual no existe ningún reparo, a quien le corresponde desvirtuar la subordinación es al alegado empleador, sin que en este proceso hubiera logrado cumplir con tal carga de la prueba; imponiéndole el artículo 164 del CGP, la obligación de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), limitándose en esta caso, a probar que la subordinación directa era ejercida por la señora Karol Viviana Arévalo Hernández, en calidad de administradora.

Si bien los testigos Karolay Gisell Carrón Gómez, Arbey Eduardo Cañón Fandiño y Abelardo Antonio Galindo Franco, en efecto manifestaron que la que programaba los turnos e impartía instrucciones laborales era la administradora, ello no es suficiente

Si bien los testigos Karolay Gisell Carrón Gómez, Arbey Eduardo Cañón Fandiño y Abelardo Antonio Galindo Franco, en efecto manifestaron que la que programaba los turnos e impartía instrucciones laborales era la administradora, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación en relación con el demandado, pues la señora Karol Viviana Arévalo Herná ndez, también era empleada del establecimiento de comercio propiedad del demandado, ejerciendo está la subordinación en representación de su empleador conforme al artículo 32 del CST, lo que no la hace empleadora a ella, ni exime de responsabilidad al empleador común».

20. Por tal razón, el Ad quem otorgó la razón al hoy accionante en cuanto a que la liquidación que el a quo realizó, no estaba ajustada, porque tomó como base más días de los que se demostraron en el proceso y en ese sentido modificaría la decisión para ajustarlo a lo realmente adeudado.RADICADO No. 11001020500020250277601

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21. Finalmente, la Corporación demandada se refirió a la sanción morator ia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se origina por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, que no opera de forma automática, por cuanto el juez debe analizar en cada caso el actuar del empleador para determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe. Para ello citó las sentencias CSJ

SL053-2018, SL4515-2020, SL983-2021 y SL 358-2024.

en cada caso el actuar del empleador para determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe. Para ello citó las sentencias CSJ

SL053-2018, SL4515-2020, SL983-2021 y SL 358-2024.

En ese sentido, el Colegiado accionado consideró que:

[…] que no se probó el pago total de las p restaciones sociales a la terminación del contrato labor, ni el pago de los aportes a la seguridad social, y pese a reconocer la prestación personal del servicio por parte de la demandante, niega la existencia de la relación laboral aduciendo la prestación personal ocasional, desconociendo a la demandante los derechos laborales aquí reclamados.

Nos atendremos entonces al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obra r de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que no se aportara el control de turnos que debió llevarse al interior del establecimiento de comercio, a efecto de la realización de los pagos, pretendiendo desconocer la relación laboral sustentando que la subordinación era ejercida por la administradora del establecimiento de comercio y no por el demandado, cuando la administradora en términos legales, era su

De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa o bligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo. (sentencia SL2886 de 2022).

22. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó adecuado modificar la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad , en cuanto a las sumas realmente adeudadas.

23. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el co ntrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso especial de fuero sindical . Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ni ngún derecho fundamental del accionante.

24. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral delRADICADO No. 11001020500020250277601

fundamental del accionante.

24. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral delRADICADO No. 11001020500020250277601

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salv o que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

25. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por el hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegad as al proceso laboral cuestionado, valoró las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión descrita en precedencia.

26. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30RADICADO No. 11001020500020250277601

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del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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