🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4624-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4624-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4624-2020 Radicación n.° 711/110670 Acta n.° 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FABIÁN RICARDO M URCIA N UÑEZ, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral delTutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Laboral del Circuito y 10º Civil Municipal, ambos de Neiva, así como a National Oilwel Varco, Weatherford, Baker Hughes de Colombia, GTM Colombia S.A., QMAX SOLUTIONS COLOMBIA y Facilidades Energéticas S.A.S. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 22 de junio de 2017, celebró un acuerdo conciliatorio entre el suscrito y facilidades Energéticas S.A.S. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del

conciliatorio entre el suscrito y facilidades Energéticas S.A.S. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con número de radicado 41001-31-05-002-2016-0066101, en el que se acordó que dicha empresa realizaría a su favor el pago de «(i) $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de cheque; $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de cheque; y (iii) $8.000.000 el 30 de agosto de 2017, a través de cheque». Narró que Facilidades Energéticas S.A.S. no cumplió con la última cuota del 30 de agosto de 2017, situación que informó en su momento al despacho de conocimiento; ante ello, la mencionada empresa dijo que «no había podido cancelar dicha cuota ante un embargo proveniente del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva». Afirmó que, ante la falta de cumplimiento de la obligación contraída por la empresa prenombrada, promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto del 6 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Murcia Núñez por

2Tutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ valor de $8.000.000, por concepto de la cuota vencida el 30 de agosto de 2017, según conciliación a la que llegaron las partes el 22 de junio del mismo año, más los intereses, «desde que la obligación se hizo exigible y hasta que pago se verifique». Destacó que una vez notificada la parte ejecutada del mandamiento de pago señalado, propuso la excepción de pago de la obligación, con el argumento de que el 7 de febrero de 2018, había realizado la cancelación de la cuota adeudada con sus respectivos intereses, consignándola a órdenes del embargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva. Expresó que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 8 de mayo de 2018, declaró infundada la excepción de mérito propuesta, por lo que ordenó seguir adelante con la respectiva ejecución, por lo que la empresa demandada interpuso recurso de apelación. Adujo que una vez allegada la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 21 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de pago de la obligación invocada por la parte ejecutada Facilidades Energéticas S.A.S. Asimismo, compulsó copias a su apoderado judicial al Consejo Seccional de Judicatura del Huila, para que se determinara si se había incurrido en conductas disciplinables,

Energéticas S.A.S. Asimismo, compulsó copias a su apoderado judicial al Consejo Seccional de Judicatura del Huila, para que se determinara si se había incurrido en conductas disciplinables, toda vez que los promotores tuvieron conocimiento del pago realizado por la demandada. Aseguró que la determinación del ad quem vulneró su derecho constitucional, al haber considerado que «yo conocía que la obligación ya se encontraba pagada, a pesar que ello no corresponde a la realidad procesal, sino que constituye un defecto fáctico, pues como se ha narrado el pago realizado por Facilidades Energéticas S.A.S., pues posterior al mandamiento de pago, esto es posterior a verme en la necesidad de demandarla ante su incumplimiento». Finalmente señaló que la Corporación cuestionada, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque a su forma de ver, aplicó indebidamente el artículo 440 del Código General del Proceso, «al condenarme en costas a mí como ejecutante (…) a pesar que procedía pero contra la ejecutada (…) quien fue renuente al pago y solo lo hizo, después de proferirse el mandamiento de pago en su contra». Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado el 21 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con la condena en costas en su contra y la compulsa de copias por su actuación dentro del proceso ejecutivo,

proferida por el Tribunal cuestionado el 21 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con la condena en costas en su contra y la compulsa de copias por su actuación dentro del proceso ejecutivo, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se precise que no hubo lugar a tales determinaciones. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante quebrantó el principio de inmediatez, en tanto, acudió al amparo a los 6 meses de haberse expedido la decisión contraria a sus intereses. Igualmente, destacó que la decisión proferida por el Tribunal accionado el 21 de agosto de 2019, fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en las cuales se concluyó que había lugar a compulsar copias al apoderado del demandante al interior del proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en causales de procedibilidad en la decisión emitida el 21 de agosto de 2019, haberlo condenado en costas y compulsar copias a su apoderado al interior del proceso ejecutivo.

están encaminados a señalar que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en causales de procedibilidad en la decisión emitida el 21 de agosto de 2019, haberlo condenado en costas y compulsar copias a su apoderado al interior del proceso ejecutivo. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 711

FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Neiva vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso ejecutivo singular n .o 41001-40-03-010-201700173-00.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 711

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos

fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala Civil, Laboral, Familiar del Tribunal Superior de Neiva advertir que el ejecutante conocía del 7Tutela de 2ª Instancia n.° 711

FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ

le permitieron a la Sala Civil, Laboral, Familiar del Tribunal Superior de Neiva advertir que el ejecutante conocía del 7Tutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ cumplimiento de la obligación de la empresa demandada, no obstante, inició proceso ejecutivo en su contra, lo que evidenciaba su deslealtad procesal, por tanto, era dable compulsar copias para que se investigara si su apoderado estuvo enterado de dicha conducta, así como la condena en costas, por ser la parte vencida en el recurso de apelación que se resolvió el ad quem, al interior del proceso n.o 4100140-03-010-2017-00173-00, adelantado en contra de la empresa FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. A l respecto, el cuerpo colegiado sostuvo: El aludido proceso que cursó en el Juzgado Civil Municipal terminó por pago, siendo cubiertas la obligación y que incluso el ejecutante coadyuva la solicitud de la terminación, de tal manera que en auto del 8 de marzo 2018, el juzgado de conocimiento accedió a lo pedido y decretó la terminación del proceso, este hecho en criterio de la Sala, constituye un atentado a la lealtad y buena fe procesal, como lo establece el artículo 79 del Código General del Proceso; entonces allí se dice el artículo 78 ibídem, los deberes de las partes puede proceder con buena fe lealtad procesal en todos los actos y el artículo 79 de esa misma norma que, determina cuando son los actos que se consideran de

los deberes de las partes puede proceder con buena fe lealtad procesal en todos los actos y el artículo 79 de esa misma norma que, determina cuando son los actos que se consideran de temeridad o mala fe. Como consecuencia, se impulsarán copias al apoderado del ejecutante, para que en caso de que haya tenido conocimiento de tal situación, se investigué por la falta disciplinaria que hubiera podido cometer (…) que acorde con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de la primera y segunda instancia al ejecutante, ante la revocatoria total de la providencia». Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este 8Tutela de 2ª Instancia n.° 711 FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario

intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 711

FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...